Exp.:3834.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.860.903, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE SOLICITANTE: ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.869.494, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.169, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS Y DE NO INNOVAR.
-II-
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, presentó formal escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, acompañado por sus recaudos probatorios, en contra del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.572.468, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, solicitando además una Medida Cautelar Anticipada de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias y de No Innovar. Seguidamente fue admitida la presente demanda, ordenando librar boleta de citación al prenombrado ciudadano en su carácter de demandado, y abrir pieza de medida, a los fines de resolver en auto por separado la referida medida.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, anteriormente identificado, mediante escrito solicitó a este Tribunal, medida cautelar anticipada de protección a las actividades agrícolas y pecuarias y de no innovar.
En fecha treinta (30) septiembre del año dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, anteriormente identificado, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, fijara fecha y hora para practicar la inspección judicial.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto, fijó fecha para realizar la referida inspección judicial.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal procedió a trasladarse, a los fines de realizar la Inspección Judicial, antes señalada.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante diligencia el Defensor Público Agrario, consignó las fotografías correspondientes a la Inspección Judicial practicada en el Fundo “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario, mediante diligencia solicitó a este Juzgado que otorgara la Medida Cautelar de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias y de No Innovar.
Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:
Para el autor Venezolano Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario. (2007)”, hace las siguientes consideraciones sobre los Poderes Cautelares del Juez:
El autor, hace la distinción entre las medidas preventivas que se encuentran en el marco del derecho privado, es decir, las que suscitan por el resultado de litigios entre acreedor contra deudor, y el caso especialísimo del derecho agrario, como un derecho eminentemente social y de suma importancia para él Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable; en este sentido queda fundamentado la ampliación del poder cautelar del juez agrario, para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios; esto a los fines de hacer cumplir el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el autor señala también, el vasto poder cautelar que se le ha otorgado al Juez Agrario, viene enlazado a un criterio que debe ser siempre valorado por éste, todo con la finalidad de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, y esto es la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris y del periculum in mora.
Siguiendo este orden de ideas, aunado a los requisitos antes señalados, es preciso tomar en cuenta ciertas condiciones que son importantes en el norte de decisión del Juez Agrario, al momento de otorgar medidas cautelares, y el autor Rolando Martel, nos da una idea de estos supuestos de hecho y derecho de procedibilidad:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir de las precitadas máximas.
Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida cautelar, y lo realizar de la siguiente manera:
Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, antes identificado, en contra del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, anteriormente identificado.
Fumus Boni Iuris: Este Tribunal realizando un juicio de probabilidad y de verosimilitud, de seguidas pasa a analizar sumariamente las siguientes documentales aportadas para delimitar si se encuentra o no cumplido este Extremo legal:
1. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada al ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, según reunión de Directorio No. 515-13 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013).
2. Oficio No ORT/ZLG 121101, dirigido a la Defensoria Pública Especial (1°) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número de Expediente Fénix 2-24-RAT-12-25334, indicando este al ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, ya identificado, como su beneficiario.
Este Jurisdicente observa que, de un análisis de las documentales antes transcritas, se puede vislumbrar ínter subjetivamente que este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, donde presumiblemente posee la posesión el ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS. Ahora bien, el solicitante de esta medida cautelar a juicio de este Jurisdicente posee el humo del buen derecho.
Periculum in Mora: Según los alegatos esgrimidos por el demandante el cual manifiesta que las tierras, y los bienes muebles e inmuebles de los cuales también alegan su posesión pueden ser destruidos, o paralizada la totalidad de la producción agrícola desplegada en el Fundo. Es por ello que en el fundo “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA” identificada en actas, existe un supuesto riesgo inminente y manifiesto del daño patrimonial que se le causaría al accionante por la perturbación antes descrita, la producción agraria y pecuaria con el transcurso del tiempo. Siendo procedente en virtud de los presupuestos antes transcritos el decreto de la Medida Cautelar Innominada, al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad ordenados por la Ley.
Periculum in danmi: Con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este Jurisdicente, de una inspección realizada por este Tribunal, se observo que el Fundo “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”, antes identificada, se encuentra productiva, sin embargo, se observo que parte del fundo ha sido perturbado, en el cual supuestamente el accionante en su condición de poseedor ha levantado en varias oportunidades un cerco y este ha sido derrumbado por el accionado, esto a los fines de evitar que sigan desapareciendo las cabezas de ganado de su propiedad y la presunta destrucción de la siembra de frutas y otras.
Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.
Este Juzgador, luego de haberse trasladado al fundo “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”, se pudo dejar constancia de lo observado en la parte perturbada con la asistencia del asesor práctico designado de las instalaciones, construcciones, mejoras, bienhechurías y producción que se encuentran en el referido Fundo, las cuales se determinan a continuación: una (01) casa de bloques de cemento sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y unas ventanas de hierro, un pozo séptico en construcción, un (01) corral con estructura de madera, quince (15) ovejos, veinte (20) matas de guanábana y una (01) maquina sanjadora. Este Órgano jurisdiccional con la asesoria del experto designado deja constancia de las construcciones y mejoras encontradas en el fundo “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA” una (01) casa de bloque de cemento frisada, con piso de cemento, techo de zinc en parte y acerolit, con puertas de estructuras de hierro, cuatro (04) jagüey, dos (02) pozos perforados sin bomba, ocho (08) rollos de mangueras de media pulgada y cuatro (04) de dos pulgadas de agua potable, un (01) potrero de siete (07) hectáreas de pasto y veinte (20) hectáreas mecanizadas para la siembra de yuca. Se deja constancia que en el sitio hay una producción de varios árboles de rubros, tales como diez (10) matas de níspero, quinientos sesenta (560) matas de guayaba, doce (12) matas de semeruco, veintidós (22) matas de limón, cinco (05) matas de coco, doce (12) matas de mango, cinco (05) matas de mamones, ocho (08) matas de chirimoya, diez (10) matas de guanábana, y cuarenta (40) pollos.
En relación a la fuerte probabilidad del derecho, se puede subsumir esta condición a lo alegado en el libelo de demanda, por parte del accionante, sobre los actos perturbatorios a la posesión agraria que están ocurriendo con ocasión a la actividad o labores agro productivas y pecuarias, conjuntamente promovió pruebas testimoniales, una inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional, además de una serie de pruebas documentales.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el Fundo “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”, suficientemente identificada en las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS Y DE NO INNOVAR, a los efectos de salvaguardar la producción y así evitar que se arruine o se deterioré. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, sobre el Fundo denominado “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”, ubicado en el sector San Andrés, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, con una superficie o cabida real de CUARENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (40 Has con 4.721 Mts²), aproximadamente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hipólito Nava y Alberto Ojeda; SUR: Vía de penetración y terreno ocupado por Nelson Vargas; ESTE: Terrenos Ocupados por la Cooperativa vía de penetración y; OESTE: Terrenos ocupados por Hipólito Nava e Isaac Vargas. En contra de cualquier acto perturbatorio, destinado a desmejorar o destruir la producción, cercas y estantillos perimetrales, o de impedir la producción agro productivas y pecuarias desplegada en el fundo antes identificado, por terceras personas o por el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.572.468, domiciliado en el Municipio Mara, del estado Zulia.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE NO INNOVAR, sobre el Fundo denominado “LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”, ubicado en el sector San Andrés, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, con una superficie o cabida real de CUARENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (40 Has con 4.721 Mts²), aproximadamente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hipólito Nava y Alberto Ojeda; SUR: Vía de penetración y terreno ocupado por Nelson Vargas; ESTE: Terrenos Ocupados por la Cooperativa vía de penetración y; OESTE: Terrenos ocupados por Hipólito Nava e Isaac Vargas. A favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.860.903, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.572.468, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena Oficiar al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Mara del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las once con veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió copia certificada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
LECS/Isa.-
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