EXPEDIENTE No.36295
No. Sent.796
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MILIBETH MARTINA MENDEZ DE LEAL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.596.316, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO Inpreabogado No 57.659.-

DEMANDADO: EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.889.588, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: tres (03) de Febrero de 2.011

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2.011, la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ DE LEAL, parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano alegando lo siguiente:

"... Contraje matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO…es el caso que desde el día 27 de Julio de… (2010), el ciudadano EDINSON VIRGILIO…se ha negado a suministrarme alimentos a lo cual esta obligación teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo…fundamento dicha acción de conformidad… establecido en el articulo 139 del Código Civil vigente……"(Omissis).-

Por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2.011, el Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente con los documentos acompañados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.-

En diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2.011, la parte actora consigna las copias simples requeridas, a los fines de librar los recaudos de citación correspondiente; y con esta misma fecha le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio EDICTA URBINA y JOSE QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.011, el apoderado judicial de la demandante Abg. JOSE QUINTERO, indica la dirección del demandado y entrega al Alguacil los emolumentos necesarios con el objeto de practicar la citación; quien dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante, Abog. José Quintero, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; y por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, el Tribunal ordenó lo conducente.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, el Abog. José Quintero con el carácter de autos, consignó dos ejemplares de los diarios La Verdad y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación; y con esta misma fecha fueron desglosados y agregada a las actas las páginas en donde aparecen publicados dichos carteles.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido la parte demandada, el actor solicitó la designación de un defensor judicial, designando este despacho a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación y juramentación del cargo; el cual fue aceptado y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, fue citada y emplazada para todos los actos del proceso.

Por escrito de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.013, la defensor judicial designada Abog. NILDA ROBERTIZ, contestó la demanda.


Durante el término probatorio, sólo la parte demandante hizo uso de este recurso siendo admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.
CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 28 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.982 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MILIBETH MARTINA MENDEZ DE LEAL y EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Abierta la causa a pruebas la parte actora promueve el Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de fecha primero de Febrero de 2.011, evacuado extra litem, y aun cuando la parte actora ratificó la misma en forma enunciativa, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.


Así las cosas, habiéndose hecho el análisis correspondiente a los documentos acompañados y las pruebas promovidas, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)


Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así tenemos, conforme lo dispone el articulo antes transcrito la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y constatado de los autos que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos , considera esta Juzgadora que la presente demanda procede en derecho. ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por MILIBETH MARTINA MENDEZ DE LEAL en contra de EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ DE LEAL el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No796 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DE DICIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,