Exp. 37263
Acción Mero Declarativa
Sen. No. 794.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2013, la abogada en ejercicio MIRIAN RODRÍGUEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.471.710, con Inpreabogado No. 163.354, actuando como representante judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO OBERTO LOPEZ, parte demandante, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, solicita a este Tribunal decrete MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS señalando la parte peticionante las siguientes:

“…1.- PROHIBA a los ciudadanos LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCÁN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCÁN,...por sí o por medio de otras personas naturales o jurídicas, presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país en los cuales realice o utilice todo lo que se relacione con el nombre e imagen de la Agrupación VHG ….
2. PROHIBA a los ciudadanos LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCÁN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCÁN…llevar a cabo contrataciones, promociones y demás actuaciones artísticas con terceros en donde se identifique a la Agrupación VHG…así como promocionar temas musicales en donde se identifique a la Agrupación VHG…
…por cuanto están llenos los extremos los requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil y habiendo argumentos suficientes para decretara la medida, solcito a este Despacho que DECRETE las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS…”

Al respecto de lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte demandante junto con el escrito anteriormente señalado consignó los siguientes recaudos:

- CD
-Justificativos de Testigos Evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas con fecha 25 de Noviembre de 2013.

En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse, conforme las siguientes acotaciones:

Habiendo expresado esta Juzgadora sus apreciaciones, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2013, en este sentido, se vuelve a reiterar que en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, para el decreto de las medidas preventivas, en este sentido del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, de los documentos acompañados y de los que se han producido nuevamente, considera esta Juzgadora que constituyen prueba indiciaria suficiente que permite presumir el buen derecho de la parte accionante, toda vez, que representan la base de la declaración de existencia o inexistencia de la relación jurídica que se pretende sea declarada en la sentencia de mérito. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra, los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, señalado anteriormente, la existencia de Minuta de Reunión, y los actos de presentaciones o eventos realizados por la parte demandada, que se han demostrados con los documentos consignados, no demuestra por sí solos la mala administración que justifique el decreto de las medidas solicitadas, o que se pueda presumir que se desmejore actualmente o en el tiempo la efectividad de la sociedad que se pretende, o que se atente contra utilidades, rentas o intereses. Así se establece.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora, del periculum in dami; requisito resultante de las Medidas Innominadas, es preciso previamente resaltar, lo manifestado por el peticionante de la medida en el escrito bajo análisis, mediante el cual expresó textualmente lo siguiente:

“…las situaciones narradas anteriormente permiten fácilmente concluir que el transcurso de tiempo sin la oportuna intervención de este Tribunal mediante la tutela cautelar que le viene atribuida por la ley, ocasionará visibles y evidente perjuicios patrimoniales, y que el daño patrimonial que se está causando a mi representado se profundice cada día más por cuanto los hechos, circunstancias y evidencias prima facie presentadas llevan a demostrar que existe un temor fundado de que se ocasionen graves daños a mi representado que será muy difícil reparar con la sentencia definitiva…la realización de actividades por parte de los demandados en clara contradicción a los intereses de la sociedad irregular cuya certeza se pide declarar, permiten presumir gravemente que los bienes que conforman su patrimonio puedan desaparecer…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)

La presente acción tiene como vertiente declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica, su sentido y alcance, y por ende, habrá siempre una connotación económica, pues bien, como lo expresó la parte actora en su escrito, si se realizan actividades, en contra de la sociedad cuya certeza se pide aclarar, presume gravemente que los bienes que conforman el patrimonio puedan desaparecer, igualmente, determina esta Juzgadora, que si el temor fundado es que los bienes ya sea por las actividades realizadas por los demandados en nombre de la agrupación desaparezcan, con la prohibición que se pretende con la cautelar solicitada, igualmente desaparecerían, o mejor dicho no existirían.

Vuelve a insistir quien suscribe mediante esta interlocutoria, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, (frutos o rentas) y en caso contrario, la posible sustracción, prohibición de percibir rentas o frutos, que producen o puedan producir las actividades realizadas o a realizar a través de la innominadas solicitadas, iría en detrimento de los propios bienes/intereses de la sociedad y/o relación que se pretende, de este modo, decretar las cautelas innominadas de este tipo, en vez de solucionar el problema lo agravaría, pues sería mayor el perjuicio económico que a favor de la posible sociedad a establecer por parte de este Tribunal en la sentencia de mérito, toda vez que las ganancias y beneficios a percibir de la temporada en la cual actúa la Agrupación VHG, se perdería. Así se considera.

En virtud de lo anterior, establece esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes comunes que se alegan, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR las MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por los ciudadanos JOSE IGNACIO OBERTO LÓPEZ y RITA OBERTO SUMOZA contra LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN y YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN:

1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de las Medidas Innominadas solicitadas por la parte demandante mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal con fecha 27 de Noviembre de 2013, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 03:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 794, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 02 de Diciembre de 2013.
La Secretaria,