Exp. No 37.071
Interdicción.
Sent. No.815
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece el ciudadano CARLOS ORLANDO NARANJOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.372.050, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072, mediante el cual solicitó le sea designado como TUTOR INTERINO para su hermano ANTONIO JOSE NARANJOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.848.008, quien padece“…Retardo Mental Moderado Asociados a Síndrome de Dowm…”

Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, se admitió la presente solicitud se ordenó la averiguación sumaria, se acordó oír a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto a amigos de la familia, asimismo se ordeno la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público. En la misma fecha se libro Boleta de notificación, en la misma fecha se dejo expresa constancia de haber notificado al antes mencionado fiscal.

En diligencia de fecha 02 de Mayo de de 2013, el ciudadano CARLOS ANRANJO, otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio TIBISAY NIETO JULIO.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual se llevo a cabo en fecha 20 de Mayo de 2013, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.

En diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se fije oportunidad para tomar la declaración de los parientes y/o amigos de la familia.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, el Tribunal fijo como oportunidad para tomar la declaración de los testigos.-

En fecha 10 de Junio de 2013, siendo hora y día señalados por el Tribunal se llevaron a cabo las respectivas declaraciones de los testigos, en la misma fecha la parte actora solicita se fije oportunidad para tomar la declaración al presunto entredicho, asimismo el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Junio de 2013 fijo día y hora para llevar a cabo dicho acto, el cual fue celebrado en fecha 02 de Julio de 2013.-

En diligencia de fecha 21 de Noviembre de 201, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se designe como medico facultativos a los ciudadano Lidia Pire y Adelzo Arambulo, asimismo por auto de fecha 26 de Noviembre d e2013, el Tribunal designo a dicho ciudadanos como médicos facultativos del ciudadano ANTONIO JOSE NARANJOS, a tal efecto ordeno su notificación. En la mima fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Alguacil natural de este Tribunal dio por notificada a la ciudadana NIDI MARIA PIRE DE ARAMBULO y al ciudadano AMABLE ADELS ARAMBULO.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, fueron juramentados los ciudadanos AMABLE ARAMBULO y NIDIA MARIA PIRE, asimismo presentaron diligencia en las cuales consignan los respectivos informes médicos.-

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó que padece Discapacidad Mental Moderada y Síndrome de Down y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano ANTONIO JOSE NARANJOS LEON, padece de dicha enfermedad, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano ANTONIO JOSE NARANJOS LEON, ya identificada, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano CARLOS ORLANDO NARANJOS LEON, ya identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 del Código Civil en forma mecanografiada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 507ejusdem se ordena librar Edicto.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece. Años: 203 de la Independencia y l54 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 815.-siendo las 10:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Diciembre de 2013.-
La Secretaria,