Exp 37.341
No SENT 809
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana PRISCILA MOGOLLON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.603.533, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio DAYSI GARCIA, inpreabogado No 181.220; demando por DIVORCIO al ciudadano SAMBOU JADAMA, natural de República de Gambia, titular del pasaporte No PC333694, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes a los fines de celebrar los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, la parte actora asistido por la Abog. DAISY GARCIA, expuso: “…desisto del procedimiento de divorcio en contra del ciudadano SAMBOU JADAMA,…así mismo solicito me sean entregadas el original del acta de matrimonio.

Ahora bien, el Tribunal previo a resolver sobre el desistimiento realizado por el actor hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)


Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

Así las cosas, cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante asistida de abogado; consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por dicho demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de DIVORCIO seguido por PRISCILA MOGOLLON ACOSTA en contra de SAMBOU JADAMA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
o Se ordena la devolución del documento original solicitado, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 809 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE DICIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,