EXP. 37243
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Nº 810
KL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE: Cooperativa LA CONCEPCION, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 2, Protocolo I, segundo trimestre de los libros respectivos.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., (VPCA); anteriormente denominada CONSTRUCCIONES COLMENARES ALCANTARA C.A., según consta y se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2005, quedando anotada bajo el No. 14, tomo 16-A de los libros respectivos, cambiando su denominación a Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., según consta y se evidencia de Acta de Asamblea, celebrada en fecha quince (15) de enero del 2007 y registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha trece (13) de febrero del 2007, quedando anotada bajo el No. 39, tomo 8-A de los libros respectivos, pudiendo utilizar las siglas VPCA, según consta y se evidencia de Acta de Asamblea, celebrada en fecha once (11) de junio del 2007, y registrada en el mismo registro mercantil en fecha tres (3) de agosto de 2007, anotada bajo el No. 49, tomo 64-A de los libros respectivos.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas que el ciudadano ERVING JOSE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.803.134, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Cooperativa LA CONCEPCION, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, y asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y/o ATILANO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.131 y 46.641, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A.

En auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se le da entrada al expediente, señalándose que por auto separado se pronunciara sobre la admisión de la misma.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda intimándose a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana FATIMA ANDREINA PEREIRA ZERPA, para que pague o formule oposición, dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia.

En fecha nueve (9) de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de los recaudos a la parte actora a los fines de gestionar la intimación personal de la parte demandada, siendo entregados en fecha once (11) de octubre de 2013.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna las resultas de las actuaciones de citación, practicadas por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y solicita se ordene la intimación cartelaria de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte actora se ordena la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP. C.A. por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre comisión a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la demandada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, se difiere el pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora, hasta tanto conste la publicación del cartel de intimación librado en la presente causa.

En auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, se ordena el desglose de los periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora en la misma fecha, en donde aparece publicado el cartel de intimación librado en la presente causa; y con respecto a la comisión solicitada a los fines de fijar el cartel de intimación en la morada de la parte demandada, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

En diligencia presentada en fecha trece (13) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libre oficio al SENIAT a los fines de que informe al Tribunal cual es el domicilio fiscal de la ciudadana FATIMA ANDREINA PEREIRA ZERPA.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se observa que este Juzgado dictó auto de admisión a la demanda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, en el cual se ordenó la intimación de la empresa demandada. Asimismo, se observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que el domicilio de la demandada es en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual también se verifica del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., celebrada en fecha tres (3) de abril de 2009, consignada con el libelo de la demanda.

No obstante, se observa de actas, específicamente en el folio (54) del expediente, donde consta la exposición del Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre las resultas de la comisión de citación ordenada en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que la dirección suministrada por la parte actora es la siguiente: URBANIZACION LA CALIFORNIA, AVENIDA 15 D, CON CALLE 46, CASA Nº 45-47, QUINTA LA MALAGUEÑA, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, dirección esta a la que se trasladó el Alguacil a practicar la intimación ordenada, la cual no pudo ser materializada.

Asimismo, se observa de la diligencia cursante al folio (68) del expediente, que el apoderado judicial de la parte actora, solicita lo siguiente: “tomando en cuenta que el domicilio de la representante legal de la demandada es la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil solicito se comisione suficientemente al Tribunal distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se coloque en la morada o habitación de la intimada una copia del cartel de intimación ordenado por este Tribunal.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de una persona jurídica, (Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A.), por lo tanto, resulta importante resaltar el contenido del artículo 203 del Código de Comercio, el cual señala textualmente lo siguiente:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

En este tipo de procedimientos tal información es importante a los efectos de la citación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar su competencia y de ser competente debe verificar que la citación se efectúe en forma efectiva, en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, sobre los cuales el estado ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico, declarando sus derechos como de orden público.
En este sentido en jurisprudencia reiterada y pacífica, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la noción “orden público”, así pues la Sala Constitucional, según sentencia Nº 87, de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, aclaró:

(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso infracción de una norma de orden público (…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…).

Por lo tanto, en todo proceso la comunicación de la demanda debe cumplirse a través de un emplazamiento pleno de garantías, sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad.

En atención a la normativa legal analizada y el criterio jurisprudencial expuesto, concluye quien aquí decide, que el domicilio es materia de orden público; y no puede ser modificado sino por la misma parte demandada en el momento de su comparecencia, pues de tener conocimiento la parte actora de una nueva dirección, debe solicitar que la citación se practique en esta nueva dirección y el Tribunal debe así acordarlo, es decir, la parte actora debió notificar a este Juzgado del cambio de domicilio de la demandada en el supuesto de que por algún motivo exista constancia del referido cambio, cosa que de autos consta que no ocurrió, observándose del folio (54) que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondió practicar la citación, se traslado a una dirección distinta a la señalada por el actor en su libelo de demanda; ello sin que este Juzgado, constate de autos del por qué no se practicó la citación en el lugar señalado como domicilio de la empresa demandada.

Ahora bien, considera este juzgador que esta situación acarrea inestabilidad al debido proceso, ya que si bien es cierto, la parte actora solicita en diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, se fije el cartel de intimación en la morada de la parte demandada tomando en cuenta que el domicilio de la representante legal de la empresa demandada es la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente, en diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2013, solicita al Tribunal libre oficio al SENIAT a los fines de que informe a este Tribunal cual es el domicilio fiscal de la ciudadana FATIMA ANDREINA PEREIRA ZERPA; se debe dejar establecido que el legitimado pasivo de este procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación) es una persona jurídica.

Por lo tanto, a pesar de que en el presente juicio, la intimación fue ordenada en la persona de la ciudadana FATIMA ANDREINA PEREIRA ZERPA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., se debe agotar la citación en el domicilio estatutario de la empresa demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, en razón de lo cual, resulta IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado ADOLFO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencias de fecha nueve (9) de diciembre de 2013 y trece (13) de diciembre de 2013. Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado debe resaltar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. ..

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

En consecuencia, este Juzgador en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal correspondiente.-Así se decide.-

Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación y tomando en cuenta los fundamentos en los cuales se basa la presente decisión, este Tribunal deberá declarar NULAS las actuaciones posteriores o subsiguientes a la intimación librada a la parte demandada, gestionada por la parte actora de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la parte actora, agote la intimación personal de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., en la dirección señalada en el libelo de la demanda y la cual consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., celebrada en fecha tres (3) de abril de 2009, que riela a los folios 30 y siguientes del expediente, por tratarse la presente demanda de un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de una persona jurídica. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado ADOLFO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencias de fecha nueve (9) de diciembre de 2013 y trece (13) de diciembre de 2013.

• LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a la intimación librada a la parte demandada, gestionada por la parte actora de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia:

• Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que la parte actora, agote la intimación personal de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., en la dirección señalada en el libelo de la demanda y la cual consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., celebrada en fecha tres (3) de abril de 2009 que riela a los folios 30 y siguientes del expediente, por tratarse la presente demanda de un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de una persona jurídica.

• No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis ( 16 ) del mes de diciembre del Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,



CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO



LA SECRETARIA,



MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 810 siendo las 10:00 a.m. en el legajo respectivo.-



La Secretaria