EXPEDIENTE No. 37.083
SENT Nº 805
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.799, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el abogado RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.851, demandó por DIVORCIO, al ciudadano VICTORINO DE JESUS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.744.988 y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha diez (10) de Abril del año 2.013, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y la citación del demandado.-
En diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2.013, la parte actora confiere poder especial apud acta al Abogado en ejercicio RAMON RIVERO, inpreabogado No 153.851.-
Por escrito de fecha ocho (08) de Mayo de 2.013, la demandante indicó al Tribuna la dirección actual del demandado, como último domicilio para que sea citado.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.013, el Tribunal agregó las resultas de la citación practicada al demandado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2.013, el Juez Temporal que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.013, el Tribunal hizo el anuncio a los fines de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, y dejó constancia de que no estuvieron presentes ninguna de las partes, sólo la Fiscal 36 Auxiliar del Ministerio Publico, quien solicitó la extinción del proceso.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por este Juzgador, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA en contra de su cónyuge VICTORINO DE JESUS PAEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA en contra de VICTORINO DE JESUS PAEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil trece- Años: 203 de la Independencia y l54 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00,am; se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 805.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 10, DICIEMBRE 2013.
LA SECRETARIA,
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