REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha tres (03) de Diciembre del año suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Rafael Pineda Eljuri, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil “DESARROLLOS CRISTAL C.A.”, antes identificada en el cuaderno principal; donde solicitó lo siguiente: “(…):Visto el auto proferido por este tribunal donde se me insta a indicar el monto del embargo a decretar, señalo que el mismo de (sic) dicte por el doble de las cantidades demandadas por concepto de capital e intereses o frutos, es decir, en sumatoria a la deuda principal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENOS CUARENTA BOLÍVARES CON OHCENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 255.640,86) mas los intereses legales causados de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.782,00) hacen un total de DOSCIENTOS SESETA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 268.422,86); Por tanto solicito sea decretada dicha medida por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 536.845,72) (…)” (Negrita del autor). Siendo entonces la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, según lo argumentado a este despacho judicial, es necesario considerar lo siguiente:
Vista la solicitud, y constatado que se encuentran llenos los extremos de ley, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
A este respecto, se encuentran agregadas a las actas del expediente lo siguiente:
• Riela del folio cuarenta y uno (41) al folio (43) documento de obligación de pago, objeto del reciente juicio, firmado por las partes contendientes presente litigio por ante la Notaria Octava de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2013.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la POTESTAD CAUTELAR deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los codemandantes sociedad mercantil “G&G INGENERIA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio del año 2003, inscrita bajo el N° 33, Tomo 13-A, y personalmente al ciudadano Miguel Antonio García Macias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.713; caso que la medida recayera sobre bienes muebles, se hará por la suma de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 511.691,72), que corresponde al doble de la suma reclamada. Ahora bien, en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 255.640,86) que corresponde a la suma total reclamada, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Se comisiona suficientemente para la ejecución de la medida decretada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los seis (06) días del Mes de Diciembre del año 2013. Líbrese oficio y despacho correspondiente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R. LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el N° (11). En la misma fecha se libro y despacho bajo el N° (1.178).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
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