REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano RICARDO RAFAEL ANDRADE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.370 y de este domicilio en contra de la ciudadana ZOILA ESPERANZA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.998 y de este mismo domicilio.-
En diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2012 el abogado ARTEAGA NIEVES consignó los emolumentos necesarios para los recaudos correspondientes, y en la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos y la dirección indicada para su traslado.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2012 se agregó a las actas la exposición del alguacil del Tribunal Omar Acero donde informó que se trasladó el día 24 de noviembre de 2012 a la dirección indicada y le fue imposible conseguir la dirección suministrada por cuanto no le suministraron el número de la casa.
En diligencia del día 05 de diciembre de 2013 la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, abogada Cristina Elena Hart Gutierrez solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 05 de diciembre de 2012 fecha en que el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2013.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 10.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.





IVR/pg.-