REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 13.862
PARTE ACTORA: HERACLIO MONTIEL BORJAS. Titular de la cédula de identidad Nº 1.656.294.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES)
FECHA DE ENTRADA: 21 de Junio de 2013.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Luís Enrique Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 1.464.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.190, apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. -conocida comercialmente como COPA AIRLINES-, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-A Qto, mediante el cual alega la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa, pasa de seguidas este juzgado a pronunciarse al respecto previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurren por ante este Juzgado los profesionales del derecho Hugo Montiel Borjas y Hugo Montiel Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.202 y 22.084 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Heraclio Montiel Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de demandar por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIRLINES).
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013 este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013 se agregaron a las actas, resultas del despacho de citación de la demandada, gestionada por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2013 se ordenó la citación cartelaria de la demandada, siendo consignados los ejemplares de los diarios Panorama y El Nacional en fecha siete (07) de agosto del año en curso.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2013 se comisionó al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital para la fijación del cartel de citación al demandado, siendo agregadas a las actas las resultas respectivas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 157:
“Los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1.- las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
2.- Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3.- Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.
…omisis…
8.- Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
9.- Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.
…omisis...
18.- Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.”
Asimismo, se observa de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Capítulo II de la prenombrada Ley:
“Disposiciones Transitorias.
Primera: Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.
Segunda: Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.”
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. AA20-C-2007-819 estableció:
“Para poder comprender de dónde se atribuye la materia de conocimiento que tuvieron ambos jueces de instancia en la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales, se hace imperativo analizar el contenido del artículo 157.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de julio de 2005, N° 38.226, el cual dispone lo siguiente:
157. “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1.- Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
…Omisis…
Como puede observarse, la disposición transitoria segunda, hace sólo referencia a la competencia de los Tribunales Marítimos para conocer de estas controversias en materia de aeronáutica civil, hasta tanto se establezcan los tribunales superiores y de primera instancia competentes. No hay mención expresa al procedimiento aplicable a estos juicios, si debe ser el ordinario u otro.
La competencia, entendida como medida de la jurisdicción, establece ciertos límites para el Juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y de acuerdo al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
…omisis…
No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo”.
De igual forma en fecha siete (07) de agosto de 2012 la misma Sala, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp: AA20-C-2011-000597 manifestó:
“Ahora bien, la acción incoada por la parte actora en principio es de naturaleza civil, en ocasión a un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, no obstante, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente que ha de conocer el presente juicio, la Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 157 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, que establecen lo siguiente:
…omisis…
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se tiene que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán de las acciones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico; y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.
…omisis…
Así pues, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y con lo establecido en la norma citada ut supra, tomando en cuenta que el presunto hecho ilícito generador del daño moral que dio origen a la presente acción, fue cometido en ocasión de un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, y siendo que la competencia en materia aeronáutica, está atribuida a los tribunales náuticos, la Sala determina que el juzgado competente para conocer de la incidencia de tercería como del juicio por daños morales es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Resaltado propio)
Los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Art. 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, es la competencia la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, de modo que la creciente complejidad de la vida económica y social y el incremento incesante de las relaciones jurídicas ha determinado la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere, que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
En consecuencia y atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que la competencia por la materia resulta de eminente orden público, pudiendo declararse aún de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y siendo que el motivo de la demanda de Daños y Perjuicios emana de un acto público referido a los servicios aeronáuticos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 8° del Artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, en concordancia con los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y, en ese sentido, se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la jurisdicción competente, en este caso al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la acción que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano Heraclio Montiel Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.294, en contra de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en la Ofician de Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-A Qto.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), quedando signada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MAF/19C
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