Exp. 13196


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

Cursa en el folio nueve (09) de la pieza principal auto de admisión de la demanda que por (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), formalizare el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.830.049, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.067, actuando en su propio nombre e interés, en contra de la Sociedad Mercantil Pinturas Super Kol C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 1992, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 16-A, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Copia del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “PINTURAS SUPER KOL, C.A., ya identificada, ubicado en la Calle 100, (Avenida Libertador), Nro. 10-46, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un edificio de dos (2) plantas, y su terreno propio, construido de techos y entrepisos de platabanda, sobre fundaciones, columnas y vigas de concreto, paredes de bloques y pisos de cerámica, dos puertas tipo Santa María, dotada la planta baja de salón de atención al público y sala sanitaria y la planta alta de depósito, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Heli Saúl Rincón, Siete metros con quince centímetros (7,15 Mts); SUR: Su frente, Siete metros con diez centímetros (7,10 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Socur, C.A., Diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 Mts); y OESTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión del Doctor Guillermo Quintero Luzardo; y el cual está debidamente Protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 25, Protocolo 1°, Tomo 14°. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.________, en el presente expediente signado con el Nro. 13.196, y en la misma fecha se oficio bajo el No. ________-2013.-


La Secretaria.-


CRF/greiner.-