Exp. 13.743.


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

Cursa en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal auto de admisión de la reforma a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA VENTA), formalizare la ciudadana Adriana Caraballo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.123.369, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado a este despacho por la parte actora en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2013.
Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

• Copia simple del contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, celebrado por ante la Notaria Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a este respecto se deja constancia que los efectos del referido documento son a titulo meramente presuntivo; en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por una (01) casa y su parcela de terreno propia, distinguida con el N° 44, manzana G, ubicada en la calle 7 de la urbanización “Lago Mar Beach”, con el N° 44, quinta etapa, situada dentro de las tierras del hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera “el Moján”, la avenida milagro norte y la avenida fuerzas armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superpie aproximada de 175 metros cuadrados (175mts2) y alinderada así: Norte: Parcela N° 3, Sur: Calle7; Este: Parcela N° 43; y Oeste: Parcela N° 45; y el cual está debidamente Protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 1989, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 09. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia N° (20), y en la misma fecha se oficio bajo el N° 1.211-2013.-
LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.































ICVR/MRAF/bj.-
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