REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Expediente: 13958
Parte demandante:
JORGE ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.719
Parte demandada:
JHOAN JOSÉ FINOL FUENMAYOR y JAENNY LORENA FINOL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.513.651 y 13.244.412, respectivamente
Motivo: Pensión de alimentos
Fecha de entrada: 29 de Noviembre de 2013
Visto el escrito de fecha 1º del presente mes y año, presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE FINOL, antes identificado, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, asistido por la profesional del derecho EVELECY MARTÍNEZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.497, se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. Se ordena formar pieza por separado y numerarla. En el referido escrito la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, caja de ahorro y de los intereses de fideicomiso y cualesquier otra bonificación u otro concepto que les puedan corresponder a los ciudadanos JHOAN JOSÉ FINOL FUENMAYOR y JAENNY LORENA FINOL FUENMAYOR, como enfermeros al servicio del Hospital Universitario de Maracaibo y Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, el primero de los nombrados ; y, Maternidad Castillo Plaza y Policlínica Amado, la segunda.
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.
En tal sentido, observa esta sentenciadora de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida, así como de los instrumentos anexos a la pieza principal y a la pieza de medida, tales como copia del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos David Junior Rincón y Ofelia María Cepeda, Constancias de Residencias, e informes médicos emanado del Centro Integral de la Familia, presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la manutención del actor, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:
Medida de Embargo Preventivo sobre el DOCE POR CIENTO (12%) de los siguientes conceptos: sueldo o salario, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, caja de ahorro y de los intereses de fideicomiso que les pueda corresponder a cada uno de los ciudadanos JHOAN JOSÉ FINOL FUENMAYOR y JAENNY LORENA FINOL FUENMAYOR, como enfermeros al servicio del Hospital Universitario de Maracaibo y Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, el primero de los nombrados ; y, Maternidad Castillo Plaza y Policlínica Amado, la segunda.-
Todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar la manutención del actor. Así se decide.-
Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossda, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
Ingrid Coromoto Vásquez Rincón.
María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 16, y se ofició bajo el N° 1202-2013.
La Secretaria
María Rosa Arrieta Finol
IVR/nbc
Exp. 13958
|