Exp. No. 48.424




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, 04 de diciembre de 2013
202º y 153º
Vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada junto con el escrito contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, y ratificado mediante escrito de fecha treinta (30) octubre de 2013, por el profesional del derecho y de este domicilio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana RAIZA COVARRUBIA LOBO, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013 dictada por la ciudadana ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e identificada en actas, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admitida como fue la misma, en consecuencia, procede este tribunal (En Sede Constitucional) a pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar solicitada en los siguientes términos:

Se observa de las actas que la “cautela” solicitada por la representación judicial de la presunta parte agraviada se contrae a requerir a este tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN consistente en lo siguiente:

“… Vengo a solicitar como en efecto se ordene la suspensión de los efectos del auto dictado con fecha veintiséis de septiembre de 2013 donde se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional en cuestión ”.

No obstante, al analizar la tutela solicitada se evidencia que la misma comporta una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, razón por la cual y previo el pronunciamiento, esta sentenciadora pasa a analizar la extensión de la potestad jurisdiccional anticipatoria en materia de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:

La Efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas.

En este orden, cabe señalar que los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, año: 2006, pág. 277, al referirse a la potestad del juez de decretar medidas innominadas en amparo constitucional, sostienen lo siguiente:
“…Luego, en materia de amparo constitucional, que insistimos incluso cayendo el (sic) lo repetitivo, se trata de una garantía de protección constitucional, de un mecanismo donde el Juez del amparo debe proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados, paradójicamente, el decreto de la medida cautelar innominada depende sólo de la prudencia del operador de justicia, quien no está obligado a motivar el decreto o negativo de la medida cautelar solicitada por las partes, en el entendido de que el juez del amparo no puede de oficio decretar medidas cautelares, lo cual en definitiva no resulta tal ponderación o prudencia, sino una grosera arbitrariedad judicial intolerable al tratarse nada más ni nada menos que de un juez protector de la Constitución que en el trámite del procedimiento garantista, vulgarmente bajo el manto de constitucionalidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva referido a la motivación de los fallos judiciales”.

Bajo esta perspectiva, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Corporación L´Hotels C.A., al referirse a la potestad para el decreto de medidas cautelares innominadas en amparo constitucional, ha expresado lo siguiente:

“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo…”.


En atención a lo expuesto, observa este tribunal que si bien el presunto agraviado no necesita demostrar los extremos establecidos en la ley adjetiva civil para conseguir el decreto cautelar, tampoco el juez se encuentra obligado a motivar el decreto o negativa de la medida, ya que queda a su criterio, para lo cual debe utilizar la regla de la sana crítica y máximas de experiencia, siendo estas razones motivos suficientes en atención a los cuales esta operadora de justicia NIEGA el decreto de la MEDIDA INNOMINADA solicitada por el profesional del derecho y de este domicilio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana RAIZA COVARRUBIA LOBO, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013 dictada por la ciudadana ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

DECISIÓN:
Con fuerza a los argumentos antes vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 27 y 334 de nuestra Carta Fundamental y por autoridad de la Ley, NIEGA: LA MEDIDA CAUTELARE INNOMINADA , solicitadas por el profesional del derecho y de este domicilio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana RAIZA COVARRUBIA LOBO, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta en contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013 dictada por la ciudadana ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e identificada en actas. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc4.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), quedando anotada bajo el Nº216-13.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ