Exp. 48.430/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 20 de diciembre de 2013
203° y 154°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil y sus anexos de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio catorce (14) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el abogado en ejercicio JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.677.432 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.192.206, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.524.491, del mismo domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el apoderado actor, se le conceda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO ya identificada, constituido por una casa quinta de su propiedad ubicada en la esquina de la avenida 22-A con calle 67, signado con el No. 22-69, urbanización el paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 16°.
En tal sentido, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra fundamentada por un documento de préstamo autenticado en fecha 15 de marzo de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 26, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en la esquina de la avenida 22-A con calle 67, signado con el No. 22-69, urbanización “El Paraíso”, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: mide dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts) y linda con la parcela No. 8 de la misma manzana que fue propiedad de C.A: “El paraíso” y actualmente propiedad o posesión de Barboza Fernández, casa No. 22-41; SURESTE: mide treinta y un metros con dieciocho centímetros (31,18 Mts) y linda con la parcela No. 9 de la misma manzana, que fue propiedad de bienes muebles propiedad de C.A: “El paraíso”, y actualmente propiedad o posesión de Isidra de González, casa No. 67-31; SUR: mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 Mts), con la avenida 22Ay NOROESTE: mide treinta y siete metros (37 Mts) con la calle 67, antes denominada “Calle Brasil”, propiedad de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1.999 por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 10 del protocolo 1°, en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha se ofició bajo el No. _____-2013 y se publicó bajo el No.223-13._
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de diciembre de 2013
203º y 154º
Oficio No. ______-2013
Exp. 48.430/lr.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-
Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el abogado en ejercicio JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.677.432 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.192.206, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.524.491, del mismo domicilio, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble ubicado en la esquina de la avenida 22-A con calle 67, signado con el No. 22-69, urbanización “El Paraíso”, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: mide dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts) y linda con la parcela No. 8 de la misma manzana que fue propiedad de C.A: “El paraíso” y actualmente propiedad o posesión de Barboza Fernández, casa No. 22-41; SURESTE: mide treinta y un metros con dieciocho centímetros (31,18 Mts) y linda con la parcela No. 9 de la misma manzana, que fue propiedad de bienes muebles propiedad de C.A: “El paraíso”, y actualmente propiedad o posesión de Isidra de González, casa No. 67-31; SUR: mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 Mts), con la avenida 22Ay NOROESTE: mide treinta y siete metros (37 Mts) con la calle 67, antes denominada “Calle Brasil”, propiedad de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, según se desprende de documento de propiedad protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1.999 por ante la Oficina de Registro que usted representa, registrado bajo el No. 10 del protocolo 1°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.
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