Exp. 48.391/lr.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de diciembre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por la abogada SUSANA PEREZ BAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio ciento seis (106) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de reforma de la demanda, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó la ciudadana MARÍA DEL PILAR IBARRA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.239, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.790.891, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la apoderada judicial de la parte actora, se le conceda las siguientes medidas cautelares, a fin de proteger el patrimonio conyugal:
1. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y saldos existentes en la cuenta signada con el No. 0121033447001347404, cuyo títular es Jaime Marcos Levy Bercowski en el banco CorpBanca.
2. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos y haberes que por concepto de honorarios profesionales existan a favor de Jaime Marcos Levy Bercowski en Hospitalización Falcón.
3. Medida de Secuestro sobre las siguientes obras de arte todas en posesión de Jaime Marcos Levy Bercowski: La Cortina, autor Frasier; Jardín, autor R. Escalona; Mujeres, autor Rincón Porras; El Abrazo, autor Miguel Brito; Mariposas, autor Rafael Araujo; Mujer con Niña, autor Niño; Mujer con Niña (escultura de bronce), autor Gabay; Mujer Desnuda, autor Alirio Rodríguez; Cama con Perro (óleo y lápiz), autor Alvarez Estrada.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
- Documento poder debidamente autenticado en fecha 17 de julio de 2013 por ante la Notaría Cuarta de esta ciudad, inserto bajo el No. 71, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR IBARRA SOCORRO y JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Juez unipersonal No. 03, debidamente ejecutoriada en fecha 11 de junio de 2013.
- Copia certificada de la solicitud de medidas presentada en fecha 30 de enero de 2013 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Juez unipersonal No. 03.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soporte instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. Bajo esta perspectiva, la solicitante a fin de acreditar el periculum in mora alega que durante la unión matrimonial fueron adquiridos por la profesión, oficio, sueldo y trabajo de ambos, una serie de bienes que integra la comunidad de gananciales cuya titularidad se encuentra a nombre del demandado y por consiguiente existe el riesgo de que pueda dilapidar el patrimonio conyugal mediante actos y negocios jurídicos sin su consentimiento. A tales efectos consignó los siguientes documentos:

- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil CRYO BLOOD BANK, C.A. de fecha 05 de diciembre de 2003, inscrito bajo el No. 30, tomo 54-A-2003, emanada del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.
- Copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, inscrito bajo el No. 39, tomo 133-A, de fecha 13 de diciembre de 2012, correspondiente a la empresa LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA.
- Copia fotostática simple y certificada del documento de compra venta de la acción No. 1142 del Club Náutico de Maracaibo, autenticado en fecha 17 de noviembre de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 87, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Copia fotostática simple y certificada del documento de compra venta de un inmueble protocolizado en fecha 07 de julio de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.2236, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.840 y correspondiente al libro folio real del año 2009.
- Copia fotostática simple del certificado de registro No. 27062994 y certificado de origen AP-89282 de un vehiculo marca: Volkwagen, modelo: Beetle comfortl/2,0L automático, año: 2007, placa: VCO72E.
- Copia fotostática simple del certificado de registro No. 25829262 y certificado de origen AL-23173 de un vehiculo marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2006, placa: AFG71N.
- Copia fotostática simple del certificado de origen AV-082230 de un vehiculo marca: BMW, modelo: 320i limousine, año: 2008, placa: VCK98W.

Establece el Artículo 148 “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, y el artículo 149 ejusdem señala que dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio, en tal sentido, analizadas como han sido las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 186 del mismo código, el cual establece:
“Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Ahora bien, analizada la solicitud cautelar y los fundamentos plasmados por la parte actora, determina esta Juzgadora que la solicitante no aportó a las actas pruebas que den certeza de que los haberes y obras de arte hayan sido adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, en tal sentido, este Tribunal niega el decreto de las medidas solicitadas, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las Medidas solicitadas por la abogada SUSANA PEREZ BAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó la ciudadana MARÍA DEL PILAR IBARRA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.239, en contra del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.790.891, en anuencia a lo supra explicitado.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.223-13.

LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ