Exp. 48.305/J.R
Fecha.20-12-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: HAIDEE DEL CARMEN CHÁVEZ DE OLIVETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.228, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.626, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JESÚS OLIVETE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.441, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 23 de julio de 2013.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN CHÁVEZ DE OLIVETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.228, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MILENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.626, de igual domicilio, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS OLIVETE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.441, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y lo Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HÉCTOR JESÚS OLIVETE ACUÑA, anteriormente identificado, en fecha 05 de septiembre de 1997, ante el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 54, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; igualmente manifiesta que durante los primeros años de la relación conyugal, fue dicha armonía y tranquilidad procreando cuatro hijos que llevan por nombre KAREM DEL CARMEN, HECTOR JAVIER, DANIEL JAVIER, DANIEL JAVIER y KARILYN CLARET OLIVETE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.391.332, V-11.391.331, V-12.381.801 y V-13.298.151, respectivamente, sin embargo esa armonía se mantuvo durante seis (6) años, y a partir del año 2003, su cónyuge cambió de comportamiento, siendo indiferente y violento con ella, haciendo que la relación se tornara de manera imposible de soportar, hasta el punto de agredirla físicamente, razón acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 23 de julio 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 21 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora al igual que la parte demandada, dejando constancia de la no comparecencia de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, motivo por el cual se declaro terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada mediante la boleta de citación la cual se agrego a las actas en fecha 21 de octubre del presente año, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora ciudadana HAIDEE DEL CARMEN CHÁVEZ DE OLIVETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.228, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN CHÁVEZ DE OLIVETE, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS OLIVOTE ACUÑA, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de julio de 2013, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 05 de septiembre de 1997, por ante el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio No. 54 que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
(DRA). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
(ABG). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 224-13.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
(ABG). LORENA RODRÍGUEZ
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