Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.412.404, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.768.268, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda se admitió por auto de fecha 08 de enero de 2013, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda, seguidamente en fecha 10 de enero de 2013, la abogada ANYELI CASTILLO, consigno poder autenticado conferido por el ciudadano JAVIER CHOURIO ESTUPIÑAN, en fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandad y la notificación del Ministerio Publico, siendo librados los recaudos en fecha 21 de enero de 2013, posteriormente en fecha 07 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal expone haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En relación a la citación personal, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES, no pudo ser citada, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2013, quien expuso que al llamarla nadie respondió en el inmueble.
Se observa igualmente, que en fecha 28 de febrero de 2013, que previa solicitud de parte se libro cartel de citación, siendo agregado a las actas en fecha 08 de mayo de 2013 el ejemplar del Diario Panorama y La Verdad.
Posteriormente en fecha 19 de junio del año 2013, se le fue designado a la demandada Defensor Ad-Litem, quien se juramento aceptando el cargo en fecha 04 de julio de 2013, posteriormente en fecha 23 de julio de 2013, fueron librados los recaudos de citación, siendo citado el defensor ad-litem en fecha 30 de julio de 2013, según consta en exposición del Alguacil que corre inserta en el folio 48, computándose desde la precitada fecha los cuarenta y cinco (45) días para celebrar el primer acto conciliatorio, el cual fue celebrado en fecha 16 de octubre de 2013, seguidamente fue anunciado el segundo acto conciliatorio en fecha 02 de diciembre de 2013, se observa que solo compareció el defensor ad.litem al mismo.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
Asimismo el artículo 757 ejusdem establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…omisis…”
La norma transcrita nos indica que la falta de comparecencia del demandante a uno de los actos conciliatorios acarrea la extinción del juicio, por lo que aplicado al caso bajo análisis se establece que una vez conformada la citación personal del Defensor Ad-Litem de la demandada, y verificados el primer acto conciliatorio y celebrado el segundo acto conciliatorio en fecha 02 de diciembre de 2013, no existiendo en el mismo la comparecencia de la parte demandante, es por lo que se configura el supuesto para declarar procedente la extinción del proceso. Así se Aprecia.
Por los argumentos antes expuestos este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Extinguido el proceso en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, contra la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES. Así se Decide.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _cinco___( 05 ) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarri Molero
|