Vista la diligencia de fecha nueve (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER Y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.636.873 y V-7.807.148, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.267 y 40.729, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ese acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-1.824.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.230 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por una y por la otra parte la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.428.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.810 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.209.890, y de igual domicilio, parte codemandada, suscriben la indicada y consignan en original un ejemplar del convenimiento celebrado, del documento autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el No. 84, Tomo 131, en los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaria, constante de cinco (05) folios útiles de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de homologar y terminar el siguiente proceso que se regirá por lo siguientes términos: “Nosotros, Doctores MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.636.873 y V-7.807.148, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el orden como están nombrados, bajo los números: 2.267 y 40.729, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la Doctora OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número: V-1.824.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 6.230 y domiciliada esta en ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta de Poder Apud-Acta contenido en el Expediente No. 57.535 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual consta en diligencia estampada en el indicado Expediente por la Doctora OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, con fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2.012), en el que textualmente se otorgan las facultades de "...convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio", teniendo en consecuencia el carácter de parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso de la VIA POR INTIMACIÓN, contenido en el referido Expediente No. 57.535; y los Profesionales del Derecho GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 83.721 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, EMIS URDANETA GODOY, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.428.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.810 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil JORGE RANGEL, C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente constituida e inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 2004, anotada bajo el No. 21, Tomo12-A, con Registro de Información Fiscal RIF J-31172957-7, y de los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, colombianos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: E-82.162.181 y E-82.209.890, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; caracteres que constan de escritura de mandato protocolizada en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 14 de Agosto de -2012, anotada bajo el No. 21, folio 91, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2012, la cual ad effectum videndi se acompaña, para que ponga constancia de su existencia el ciudadano Notario que autentique el presente documento, y posteriormente será consignada en copia certificada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY; y, de sustitución de Poder Apud Acta, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2.012), a través de la cual la Abogada en ejercicio NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.582.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 013.033 y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, sustituyó íntegramente, pero con reserva de ejercicio, en la Abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, el poder que le tenía otorgado la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, ya identificada, protocolizado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 26 de Septiembre de 2.012, anotado bajo el No. 41, folio 132, Tomo 7, del Protocolo de Trascripción del año 2.012, escritura de mandato y diligencia de sustitución que forman parte del Expediente marcado con el No. 57.535, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; encontrándose dentro de nuestras facultades expresas las de: "... convenir, desistir, transigir, solicitar las decisiones de la equidad...". ; y, en consecuencia, representantes de todos los demandados en el juicio identificado en este instrumento, hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: De acuerdo con lo ordenado en los dispositivos que de seguidas se determinan e invocando su tutela jurídica, los cuales son los Artículos 255, 256, 257, 261 y 264 del Código de Procedimiento Civil que tratan "DE LA TRANSACCIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN" y "DEL CONVENIMIENTO", y, en los Artículos 1.713 y siguientes del vigente Código Civil, que se refieren a "DE LA TRANSACCIÓN", con el objeto de ponerle fin al de COBRO DE BOLÍVARES, contenido en el Expediente No. 57.535, hemos convenido en perfeccionar la transacción contenida en este documento. SEGUNDO: En razón de que las relaciones comerciales y personales que hasta la oportunidad de la introducción de la demanda que dio inicio al juicio se refiere este instrumento, sostuvieron de manera cordial y amistosa la Doctora OMAIRA DEL CARMEN VlELMA, antes identificada, con los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNÁBIZ E RANGEL, ya identificados; y, en consecuencia, con la Sociedad Mercantil JORGE RANGEL C.A., asimismo identificada, que ambos representan, con el ánimo e intención de que las indicadas relaciones vuelvan a encausarse dentro de la transparencia, cordialidad y amistad antes citada, hemos convenido en extinguir el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso de la VIA POR INTIMACIÓN, seguido por la Doctora OMAIRA DEL CARMEN VIELMA en contra de la Sociedad Mercantil JORGE RANGEL, C.A. y de los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE RANGEL, contenido en el Expediente No. 57.535 de la nomenclatura llevada por el indicado Tribunal, dejándolo sin efecto jurídico alguno, al igual que el préstamo a plazo fijo fundamento de la acción intentada en el singularizado juicio. En derivación de lo antes expuesto, ambas partes acordamos en ponerle término al citado juicio, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio, incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otra índole; y, en general, que concluyan definitivamente, todas y cuantas diferencias hayan surgido con ocasión de todos los hechos descritos en el libelo de la demanda que dio inicio al indicado proceso, desde el momento de la introducción de la demanda, hasta el perfeccionamiento de esta convención. TERCERO: Las partes intervinientes expresamente señalan, que no tienen mutuamente nada que reclamarse por cualquier concepto o causa, relacionado directa o indirectamente con los hechos que han servido de fundamento al juicio al cual se le pone fin, y muy especialmente señalan que los honorarios profesionales de abogados, tanto de la parte actora, como de los codemandados, serán satisfechos por las respectivas partes sustanciales del proceso al cual se le pone fin, salvo el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales en que ha incurrido en el presente caso, la parte demandada, los cuales alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), y que los apoderados actores cancelan en este acto, en presencia del Ciudadano Notario, mediante entrega a los apoderados de los demandados, de los correspondientes Cheques Bancarios personales. CUARTO: Ambas partes libre y voluntariamente solicitan muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologue la presente convención transaccional, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres, le imparta su aprobación y lo declare con autoridad de cosa juzgada, ordenando la expedición por Secretaría de dos copias certificadas de este convenimiento/ transaccional, del auto de la homologación y del auto por el cual se ordene expedir las citadas copias, para que le sirva a cada una de las partes como justo título, ordene el archivo del Expediente signado con el No. 57.535. QUINTO: Expresamente se hace constar que el presente convenimiento transaccional, no será otorgado por la coapoderada EMIS URDANETA GODOY en el acto de la autenticación de este instrumento, sino que como consecuencia de estar conteste con el contenido de este documento, lo ratificará libre y voluntariamente en forma personal, pero con el carácter de coapoderada de los demandados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que el citado Juzgado perfeccione la homologación contenida en la Cláusula CUARTO de este instrumento; en razón de lo anteriormente expuesto, tanto ella, como uno de los apoderados actores, se encuentran autorizados para consignar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente signado con el No. 57.535, un ejemplar en original de este instrumento, a los fines de la indicada ratificación, homologación, extinción y terminación del proceso identificado en este documento. SEXTO: Este instrumento ha sido redactado en dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, antes identificada, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.893, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil, JORGE RINCON, C.A, antes identificada y los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, siendo admitida en fecha cuatro (04) de junio de 2012, ordenando la intimación de los demandados para que le paguen a la demandante .

Ahora bien, en fecha veintiséis (15) de junio de 2012, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la secretaria natural de este Despacho. Seguidamente en fecha 20 de junio de 2012, se libraron los respectivos recaudos y se le entregaron al apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NORIS BLANCO PEROZO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, antes identificada, según documento poder protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en fecha 26 de Septiembre de 2012, bajo el No. 41, folios 132, Tomo 7; se da por notificada del presente juicio. Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana LUZ HERNANDEZ DE RANGEL, sustituye poder en la persona de EMIS URDANETA GODOY, antes identificada, la cual se le aprecian sus facultades para convenir.

En fecha 09 de noviembre de 2012, fue recibida la comisión No. 3742, conferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal corrigiese el supuesto desorden procesal ocasionado por la intimación practicada por el Juzgado Comisionado al extralimitarse de sus funciones y ordenase nuevamente la misma.

Luego en fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado mediante resolución No. 747 repuso la causa dejando sin efecto las actuaciones configuradas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, configurándose el juicio nuevamente a la etapa de intimación.


En fecha 27 de Mayo de 2013 se libraron recaudos de intimación con despacho. Seguidamente en fecha 10 de junio de 2013 el alguacil natural de este despacho expuso: que consignó oficio con despacho dirigido al Juzgado de los Municipios San Cristóbal Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando como constancia copia de recibo de envío de MRW.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 23 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se practique la intimación por carteles, que fue proveída mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013. Posteriormente los abogados MANUEL GOVEA Y JUAN GOVEA consignan los respectivos carteles en fechas 23 de octubre y 01 de noviembre de este mismo año.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana LUZ HERNANDEZ DE RANGEL, consigna escritura de mandato que la sociedad mercantil JORGE RANGEL, C.A, le confirió al abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, antes identificado; mediante el cual se le aprecia sus facultades para convenir.

Tramitada la causa, y estando el juicio en etapa de intimación, las partes debidamente representadas, realizan este acto en la fecha indicada al inicio de esta resolución el convenimiento antes determinado, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que dicho convenimiento no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abog. Iriana Urribarrí Molero.