Ocurrió ante este Despacho el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 103.040; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.125, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en su contra por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.791.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; así como la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del referido artículo, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

-II-
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS PROMOVIDAS
Expone la parte accionada que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° y en total concordancia con la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, oponen la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente causa; y asimismo, la prohibición de la ley de admitir la demanda, defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, por haberse incurrido en una inepta acumulación de pretensiones al haber acumulado en un mismo libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles, al pretender la demandante el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal conveniente citar la decisión contenida en el fallo No. 706 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual cita y reitera la sentencia de Sala Constitucional de fecha 1 de agosto de 2007, expediente No. 06-1005, decisión No. 1663, que sobre el tema en cuestión estableció:

“Al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”. (Resaltado del Tribunal)

En atención al criterio expuesto, emanado en principio por la Sala Constitucional y reiterado en Sala de Casación Civil, este Tribunal por ministerio de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las cuestiones previas promovidas no pueden ser subsanadas por la parte, y por el contrario ponen fin al proceso bien porque pasa al conocimiento de otro Juzgado o porque se extingue, de acuerdo a la cuestión previa de que se trate; acuerda pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas como punto previo en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso. Así se establece.

Ahora bien, ordenado como ha sido el proceso y en observancia de que el apoderado judicial de la parte demandada contradice la pretensión del cobro de honorarios judiciales reclamados por la parte actora; este Sustanciador, en consideración al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 456 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firma que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimado, o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”


En atención a la decisión ut supra citada y por cuanto dentro de la fase declarativa de la presente causa surgió una incidencia a consecuencia de la resistencia efectuada por la parte demandada al decreto intimatorio, este Órgano Jurisdiccional en aras de mantener el debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil) procede a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes del presente auto, para que dentro de dicho lapso las partes contendientes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de La Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA TEMPORAL

IRIANA URRIBARRÍ MOLERO