Iniciada la causa de Querella Interdictal de Obra Vieja o Daño Temido por denuncia realizada por los ciudadanos MARCOS SERGIO MONTERO y NANCY JOSEFINA LAREZ de MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.872.298 y 2.884.445 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.711, del mismo domicilio; el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 18 de marzo de 2013, admitió la presente causa, acordando por aplicación de los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad para el traslado y constitución en el lugar de los hechos, a fin de la comprobación de las narraciones de la accionante, todo con apoyo del experto que la ley determina.
En fecha 8 de abril de 2013, los ciudadanos MARCOS SERGIO MONTERO y NANCY JOSEFINA LAREZ de MONTERO, confieren poder apud acta a lo abogados JOSE VICENTE MATOS SALAS, EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, TAYDEE ISABEL ROMERO CASANOVA, VICTOR ALFONSO GONZALEZ y MARLYN VERONICA URDANETA BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.957, 76.740, 76.973, 83.389 y 130.380 respectivamente.
Mediante decisión dictada el día 18 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre dicha causa, señalando como Tribunal competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez remitida las presentes actuaciones al órgano distribuidor, oficina la cual asigna su conocimiento a este Despacho Judicial, por auto de fecha 6 de mayo de 2013, este Juzgado fija día y hora para su traslado y constitución en el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado se constituye en el inmueble objeto de esta causa, dejando constancia de particulares relacionados a la presente causa. En fecha 21 de mayo de 2013, el experto designado en la práctica del traslado ordenado por este Tribunal, procede a consignar informe fotográfico.
Habiéndose cumplido con lo ordenado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y agregadas a las actas las impresiones fotográficas tomadas por el Ingeniero Civil Nelson Romero, debidamente juramentado para la labor de colaboración para la formación de criterio sobre el peligro inminente aducido, procede este Sustanciador sobre la base de los resultados de pesquisa u observación adquirida por medio de la inspección ocular realizada, así como en conjunción con el plexo probatorio proporcionado por la accionante, concatenado a los hechos narrados en el escrito querellal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Se determina de la denuncia que dio origen al presente procedimiento que la accionante alegó:
Que son propietarios y poseedores legítimos del apartamento No. 3 del Edificio Caucagua, nomenclatura municipal No.71-58, ubicado en la avenida 23, entre la calle 71 y 72, sector Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble el cual habitan desde hace treinta y siete (37) años.
Que el referido apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio; y OESTE: linda con la fachada oeste del edificio, escalera, hall y ducto de basura; y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, cocina, lavadero, habitación de servicio con su sala de baño completa, cuarto de estudio, sala de baño completa para la visita y tres (3) dormitorios, el principal de ellos incluye su sala de baño completa y los otros dormitorios comparten una sala de baño completa, correspondiéndole dos puestos de estacionamiento con capacidad para un (1) vehiculo cada uno, distinguido con el número tres (3), los cuales están ubicados en la planta baja del edificio.
Que a partir del mes de Junio o Julio de 2001, en el techo del área de dormitorios de su apartamento, comenzaron a aparecer manchas negras (moho) en forma de círculo, las cuales a medida que iban apareciendo, estas eran limpiadas por ellos y al pasar el tiempo volvían a aparecer, sin conseguir explicación alguna.
Que en diciembre del año 2001, comienzan a aparecer manchas negras de moho en forma de rayas a lo largo de los nervios o zapas en los tres (3) dormitorios y pasillo entre los mismos y sala de baño auxiliar y sala de baño de visitantes, tomando la determinación de realizar trabajos en el techo del área de los tres (3) dormitorios de su apartamento y salas de baño, los cuales consistieron en el raspado y pintado de las áreas afectadas; a los pocos meses nuevamente comenzaron a aparecer manchas negras a lo largo de los nervios de las placas (estructura de techo) en los techos de los tres (3) dormitorios de su apartamento, los cuales se limpiaban y al transcurrir el tiempo volvían a aparecer.
Que con el transcurrir del tiempo además de las manchas negras que aparecían en el techo de su dormitorio principal se formaban gotas de agua y las mismas caían sobre ellos y sobre el piso.
Que vista la situación apremiante en que se encontraban, procedieron a realizar informes y evaluaciones técnicas en su apartamento, a los efectos de determinar y evaluar técnicamente la situación en la que se encuentra, uno fue efectuado por la Sociedad de Ingenieros del Estado Zulia (SICEZ), y otro efectuado por el arquitecto Juan Stuyt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.113.541, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que dichos estudios y evaluaciones se establecen los siguientes hechos: a) Que la humedad concentrada supera el setenta por ciento (70%) de saturación en las losas y techos. b) Que los materiales, llámese Mortero del Friso, Zapas y Nervios, se encuentran en grave estado de deterioro. c) Que el Mortero del Friso esta totalmente despegado, hasta el punto que esta suelto con grave riesgo en que se desprenda de los nervios. d) Que el acero se encuentra corroído en la parte interna de los nervios, pudiéndose producir futuras explosiones del concreto, comprometiendo la estructura. e) Que se encuentran Zapas estalladas por exceso de humedad. f) Que la causa de las filtraciones por la losa del techo de su apartamento, es consecuencia del efecto de la masa de aire por acción de los cambios de temperatura, inducidos por el sistema del aire acondicionado del apartamento 4, el cual se encuentra exactamente arriba del apartamento de ellos, y el cual es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO PUCHE. g) Que el empleo de los dos (2) aires acondicionados de cinco toneladas (5 Tons.) cada uno por parte del propietario del apartamento 4, sobrepasa la capacidad de ventilación para el área del apartamento, la cual es de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 Mts2.), tomado en cuenta que dicho aire acondicionado se está utilizando en un área de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2.), que es precisamente el área que se encuentra afectada en su apartamento, lo cual según los informes técnicos viola el diseño de la ventilación de dicho edificio, ya que el Proyecto Arquitectónico y de fachada del Edificio se pensó para aires de ventanas o de menor capacidad de enfriamiento.
Que está situación se ha ido agudizando con el tiempo, hasta el punto que en la actualidad la misma está amenazando la estructura del techo de su apartamento, el cual les puede caer encima, visto el estado de descomposición en que se encuentra, y esta atentando contra su salud y vida, hasta el punto que están sufriendo de enfermedades en la vista, la piel y las vías respiratorias, debido a que el ambiente dentro de su apartamento se encuentra contaminado, como consecuencia del moho (hongos) que nace de la humedad que se encuentra acumulada en los techos del apartamento.
Que por las condiciones que presenta su vivienda, la ciudadana NANCY JOSEFINA LAREZ DE MONTERO, quien para la presente fecha es una mujer de setenta (70) años, está sufriendo afecciones en su salud, originadas por las condiciones de contaminación ambiental de su vivienda, provenientes del moho (hongos) aparecido como consecuencia de las filtraciones antes narradas.
Que la condición en la que se encuentra su vivienda le ha causado afecciones en las vías respiratorias por cuanto padece de hiperactividad de vías aéreas altas y bajas, atopia con alergia en nariz y bronquios, causándole opresión toráxica, dificultad para respirar y tos crónica; asimismo le ha causado afecciones oculares por cuanto en varias oportunidades ha sufrido de conjuntivitis alérgica crónica; de igual forma ha desarrollado una dermatitis atópica por hongos ambientales, lo cual le causa lesiones en la piel volviéndose esta rojiza, irritada, escamosa y casposa, creándosele erupciones y ampollas en la piel; todas estas afecciones lesionan su salud y calidad de vida.
Que como esta situación es originada por el sistema de aire acondicionado instalado en el apartamento inmediatamente superior a su apartamento, es decir, el apartamento No. 4, han acudido en varias oportunidades ante el propietario y habitante del apartamento No.4, el ciudadano CARLOS ALBERTO PUCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-4.143.711, para amistosamente tratar de solventar la situación que afecta y amenaza con empeorar más aun su derecho a la salud, a la propiedad y a una vivienda digna, y amenaza con violar su derecho a la vida y a la propiedad en razón del daño temido que existe de que se siga deteriorando la placa que conforma el techo de su apartamento, causando que esta se siga deteriorando y pueda caer sobre el apartamento de su propiedad o sobre sus personas, pero este reiteradamente se ha negado a solventar la situación aduciendo que el no va a cambiar ni las unidades de aire acondicionado que se encuentran instaladas en su apartamento, las cuales se encuentran sobre dimensionadas, ni tampoco va a cambiar los hábitos de uso de los mismos, por cuanto argumenta que en su apartamento él puede hacer lo que quiera.
Que los hechos antes narrados y la conducta del demandado de no querer solventar la referida situación, amenazan con lesionar su sagrado derecho constitucional a la vida, consagrado el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y en el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto si sigue la acumulación de humedad en la placa del techo de su apartamento la misma puede ocasionar una explosión del concreto comprometiendo la estructura del edificio y con esto amenazando sus vidas por cuanto dicha masa de concreto podría caer sobre ellos pudiéndoles causar la muerte.
Que de los hechos antes narrados y la conducta de su vecino CARLOS ALBERTO PUCHE de no querer solventar la referida situación, lesionan y amenazan con lesiones más aun su derecho constitucional a una vivienda digna, a la salud y a la propiedad, consagrados en los artículo 82, 83 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 786 de Código Civil, en concordancia con los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva requerir al ciudadano CARLOS ALBERTO PUCHE, antes identificado, a reemplazar las unidades de aires acondicionado que actualmente tiene instaladas en el apartamento de su propiedad, las cuales sobrepasan la capacidad de ventilación para el área del apartamento, la cual es de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 Mts2.), y violan el diseño de ventilación y el Proyecto Arquitectónico de su Edificio, por unas nuevas Unidades de menor capacidad de enfriamiento, que sean acordes con el diseño de ventilación y el Proyecto Arquitectónico del edificio y que no generen la condensación que esta deteriorando la placa que sirve de techo de su apartamento y de esta manera evitar la explosión y ruina de la placa que conforma el techo de su apartamento.
Expuesta en forma sucinta la forma como ha quedado postulada la indicada denuncia, impera en este Órgano realizar el examen detallado del sentido y alcance del presente procedimiento especial accionado, a fin de establecer la idoneidad de los hechos reclamados a través del mismo.
En tal orden establece el artículo 786 del Código Civil:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Por su parte el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
En tal sentido el artículo 713 del Código Adjetivo determina:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente su se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido de un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o prohibirla.”
La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas. El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa.
Esta acción de damni infesti (en el Derecho Romano) o denuncia de temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos –los daños- que puedan producirse por el estado de vetustez de un edificio, condiciones de caída de un árbol o cualquiera otra circunstancia que pueda reportar un objeto un daño inminente, de allí que esta acción de protección posesoria confiere al juez facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños.
En la doctrina española, inclusive, en la nuestra sobre este aspecto se recoge que:
“El interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, y la demolición total o parcial de una obra ruinosa que, aunque la ley no lo diga, debe llevarse a efecto por la misma causa. Se ve claro “en esta delimitación funcional que sólo con grandes reservas puede admitirse que se trata de un interdicto auténtico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posesión de las personas que, puedan experimentar daño por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra” (GUASP)” (Vasquez Barrios, Sergio. “Los Interdictos en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil” Doctrina y Jurisprudencia. Barcelona, España. Editorial Bosch, S.A. 2000. Pág. 190)
En línea a este análisis doctrinario de la institución interdictal, resulta propio tomar en consideración el criterio respetado del Dr. Gert Kumerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. MC GRAW Hill, Pág. 222, en cuanto a:
“…El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.
… El daño debe ser grave y próximo a la vez. No requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos cercano. No descarta la denuncia el hecho de que, para el momento de interponerla, se hubiera producido ya algún daño…”
Resultan aceptables todas las proposiciones doctrinarias hechas precedentemente, las cuales conjugadas con la normativa legal sustantiva y adjetiva preestablecida producen en la mente de este Jurisdicente la necesidad de atender a la denuncia realizada, toda vez que existe comprobación documental por virtud de las inspecciones realizadas por este Tribunal y asimismo por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según resultados constantes en Oficio No. 0019-13 del 15 de agosto de 2013, la cual se llevó a cabo en el año 2004 y asimismo, el informe técnico presentado por la Sociedad de Ingenieros Civiles del Zulia - SICEZ, arrojando todas la existencia de filtraciones en el techo del apartamento ocupado por los querellantes lo cual genera deterioro en los materiales con los que está fabricado el mismo; de igual modo se observó en la inspección la presencia de manchas oscuras y el desconchamiento de la pintura del techo.
En relación a lo anteriormente expuesto, debe primeramente destacar el Tribunal que en la presente querella no se tomará en cuenta el informe realizado por el arquitecto Juan Stuyt, por ser esta una prueba preconstituida de la cual no se tuvo control, emanada de un tercero y realizada a petición del querellante. En el mismo orden de ideas, con el respeto y consideración que merece el Colegio de Ingenieros de Venezuela y la Sociedad de Ingenieros Civiles del Estado Zulia, el informe emanado de dicha institución será tomado en cuenta de forma referencial y no concluyente.
En este sentido, se aprecia precisamente del informe técnico realizado por la Sociedad de Ingenieros Civiles del Estado Zulia, que en el apartamento de los querellantes se aprecian manchas producto de la filtración de agua a través del techo del área de los cuartos y manchas negras posiblemente por la presencia de hongos. Asimismo, señalan que en una visita al apartamento No. 4, pudieron apreciar que no existen fugas de agua procedentes de la unidad de aire acondicionado ni del sistema de tubería y mangueras colocados para el desagüe del aparato; concluyendo que las filtraciones que se presentan dentro del apartamento No. 3 son causa de la condensación que se presenta por los cambios de temperatura inducidos por el sistema de aire acondicionado del apartamento superior (No. 4); que el empleo de aires de cinco (5) toneladas sobrepasa la capacidad de ventilación para el área del apartamento; y que la condensación podría generar deterioro en los materiales de la construcción.
Finalmente, recomiendan ventilar diariamente el área expuesta a humedad por condensación por espacio de treinta (30) minutos, mantener los aires acondicionados del apartamento No. 3 encendidos mientras se encuentren en funcionamiento los del apartamento No. 4 y considerar el uso de un deshumificador el cual condensará la humedad y reducirá en su mayoría el problema del moho, o asimismo emplear un extractor de aire en los cuartos.
Seguidamente, se evidencia de la inspección realizada a petición del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo por la Unidad de Ahorro Energético de la Dirección General de la Alcaldía de Maracaibo; que se observaron reparaciones en el apartamento No. 3 en las superficies interiores de los techos, específicamente en las habitaciones y baños, producto, según la propietaria, de la humedad generada por el acondicionamiento ambiental del apartamento No. 4; que en las habitaciones se midió una temperatura de veintisiete grados centígrados (27°C ) y en una de las habitaciones una temperatura en el techo de veinticinco (25°C).
Que se verificó del apartamento No. 4 que cuenta con dos acondicionadores de aire de cinco toneladas, que solo uno funcionaba al momento de la inspección, y que el termostato registraba una temperatura de veintitrés con tres grados centígrados (23,3°C), a excepción de una de las habitaciones donde se registró veintiún (21°C) de temperatura; que no se detectaron a simple vista posibles filtraciones a causa del aparato, pues se apreció una adecuada instalación del mismo, así como del desagüe y que el piso además de la cerámica tiene chapas de madera.
Del análisis realizado por el órgano administrativo se aprecia que no puede asegurarse que la formación de humedad en las habitaciones del apartamento No. 3 sea por el apartamento del piso superior, ya que las habitaciones del apartamento No. 3 también poseen equipos de aire acondicionado y no cuentan con una buena ventilación e iluminación en las horas de no enfriamiento; sin embargo señalan que las temperaturas superficiales medidas en las habitaciones no se corresponden con las temperaturas de condensación; que asimismo, el parquet instalado en el piso del apartamento No. 4 actúa como aislante reduciendo el enfriamiento en el entrepiso.
Refieren igualmente, que uno de los baños en el que se observan reparaciones es adyacente a un baño del piso superior que no está acondicionado mecánicamente. Destacan que el uso de un aparato de aire acondicionado de ventana o central en apartamentos no define la causa del problema si están instalados adecuadamente.
Asimismo, en las recomendaciones ofrecidas, indican a los propietarios del apartamento No. 3 abrir las ventanas en horas de no enfriamiento para permitir la circulación de aire y la iluminación solar, evitando así la formación de moho, limpiar las superficies y pintarlas con pinturas especiales. Y de igual modo, recomiendan al apartamento No. 4 para compensar el exceso de capacidad de enfriamiento instalada, mantener el termostato en veinticuatro grados centígrados (24°C).
Ahora bien, atendiendo a la norma que contiene esta institución interdictal prevista en el artículo 786 del Código Civil, se desprende de la misma que el juez asumiendo la inminencia del peligro delatado, puede tomar las medidas conducentes a fin de evitar el peligro, o bien puede intimar al interesado a cumplir con la obligación de dar caución por los daños posibles. Esto es, que el accionante puede solicitar del juez cualquiera de las dos soluciones que considere apropiadas para segar el peligro, observando en tal sentido que la querellante en el caso de autos solicitó a esta Autoridad Judicial ordenar al ciudadano CARLOS PUCHE, reemplazar las unidades de aire acondicionado que actualmente tiene instaladas en el apartamento de su propiedad que sobrepasan la capacidad de ventilación para el área del apartamento, por unas nuevas unidades de menor capacidad.
Formulada esta petición, analiza este Juzgador primeramente que no existen datos concluyentes que determinen que la filtración y el daño presente en el apartamento de los querellantes sea causado por los acondicionadores de aire del apartamento ubicado en el piso superior, signado con el No. 4; por cuanto de la inspección a éste apartamento se evidenció que no hay filtraciones y que el equipo está instalado correctamente sin que haya fuga de agua; asimismo que el piso cuenta con un material llamado parquet, constante de chapas de madera que funciona como aislante entre el piso de ese apartamento y el techo del apartamento No. 3.
Sin embargo, este Juzgador no puede pasar por alto la situación expuesta por la parte querellante, respecto a las filtraciones en el techo de su apartamento, circunstancia que pudo este Tribunal verificar y la cual se encuentra reflejada en el acta levantada en la inspección realizada por este Despacho; pero resulta notorio que en las recomendaciones ofrecidas a los querellantes se ofrecen soluciones para atacar el problema presentado, pues indica el órgano administrativo municipal que dicho inmueble es cerrado y con poca iluminación, y que la humedad se contrarrestaría dándole ventilación al lugar cuando el aire acondicionado no esté . Así pues, siendo que existen soluciones puntuales para contrarrestar los daños existentes causados por la condensación en el apartamento que dependen solo de sus ocupantes y que no representar mayores gastos o consecuencias, y aun más, que no ha sido posible determinar con precisión que las filtraciones del inmueble son ocasionadas por el acondicionador de aire central del apartamento No. 4; no puede este Juzgador obligar a los querellados a realizar un gasto significativo de dinero para cambiar todo el aparataje contentivo del acondicionador de aire, cuando el mismo está correctamente instalado, estando la solución para el problema de filtración en manos y en la voluntad de los querellantes, en este sentido este Tribunal desecha la petición de la parte querellante. Así se decide.-
DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
• SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, propuesta por los ciudadanos MARCOS SERGIO MONTERO y NANCY JOSEFINA LAREZ de MONTERO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PUCHE, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abg. Iriana Urribarrí Molero
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