Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 08 de noviembre de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.649.717, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.768; contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.889.056, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora, mediante escrito, consigna Poder Apud-Acta conferido a la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.768, asimismo consigna los fotostatos simples y emolumentos correspondientes a los recaudos de citación y solicita que se comisione al Tribunal de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la respectiva citación y en la misma fecha deja constancia la Secretaria haber recibido las copias fotostáticas simples y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para remitir por correo privado (M.R.W) al Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y para trasladarse a notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2012, se libró despacho con Oficio No. 1421- 148-12 y boleta al Fiscal del Ministerio Público.

De igual manera, en fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, expuso la consignación del Oficio Nro. 1421- 148-12, dirigido al Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 28 de noviembre de 2012 fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 13 de diciembre del año 2012, la ciudadana JAQUELINA MOLINA CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia., solicita que se inste a las partes a consignar copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo LEONEL MANARE VILLALOBOS. Y en fecha 11 de enero de 2013, se agregaron las resultas del despacho de comisión, para la citación de la demandada.

En fecha 04 de febrero de 2013, la parte actora consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEONEL MANARE VILLALOBOS, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2013, la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS DE MANARE, parte demandada, confiere Poder Especial a las profesionales del derecho OMAIRA MONCADA y ALBA SANTELIZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 132.861 y N° 46.694, respectivamente.

En fechas 26 de febrero de 2013, 15 de abril de 2013 y 23 de abril de 2013, se llevan a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, únicamente con la presencia de la parte actora, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público en relacion al primer acto. Respecto al segundo acto comparecieron la parte actora y parte demandada con sus respectivos apoderados judiciales. Y seguidamente en el acto de contestación la parte actora con su apoderado judicial insistió en la continuación de la causa. Seguidamente en fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda. Y en fecha 03 de mayo de 2013, la abogada Paola Salas, apoderada judicial de la parte actora sustituye Poder Apud-Acta a la profesional del derecho, ciudadana ANTONIA POLANCO CALDERA.

En fecha 13 de mayo de 2013, El Tribunal ordena a la parte actora, consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEONEL MANARE VILLALOBOS y agrega al expediente el escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2013. Asimismo en fecha 24 de mayo de 2012 se admite el escrito de prueba presentado por la parte actora y se comisiona al Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora expone haber consignado con anterioridad la copia certificada de la partida de nacimiento SOLICITADA. Posteriormente el Alguacil del Tribunal, expuso la consignación del Oficio No. 597-48-13. En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal se reciben resultas del despacho de prueba emitido por el Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 30 de octubre de 2013 la parte actora presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, que en fecha 28 de diciembre de 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, signada con el Nro. 251, con la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.889.056, domiciliada en la Ciudad de Machiques del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Igualmente, el actor arguye, que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 5, Casa S/N, Sector La Sabana, Barrio Las Lomas, Callejón de la vía al Caujil, en la jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esa unión conyugal siete (7) hijos todos mayores de edad, de nombres: BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, LEONEL MANARE VILLALOBOS, BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS, BIOSCARIS ELENA MANARE VILLALOBOS, DANNY JOSÉ MANARE VILLALOBOS, VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS, según se evidencia en las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 46, 03, 148, 399, 747 y 588, respectivamente y JONNY SEGUNDO MANARE VILLALOBOS, difunto, según se evidencia del acta de defunción. Y que declara que su legitima cónyuge y el, en la unión conyugal adquirieron algunos bienes patrimoniales, los cuales serán liquidados en su correspondiente oportunidad.
De igual forma, expone que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y armonía, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero que esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba de manera diferente, por todo se disgustaba y peleaba, sin fundamento y sin razón alguna. Que igualmente mantenía gestos con palabras obscenas, ofensivas e injuriosas y que su cónyuge nunca quiso deponer su actitud grosera e injuriosa que por el contrario continuó con tal actitud.
Que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, teniendo sus hijos que atenderlo, que en muchas oportunidades su cónyuge le manifestó que ya no lo quería y que el tenía que marcharse del hogar, aduciendo que la que habitaban era solo de ella, materializando su amenaza de botarlo de su casa el día veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se vio obligado a irse, ya que su cónyuge le dijo que se fuera de la casa, que ya no lo soportaba manifestándolo en alta voz, situación que aconteció delante de varias personas. Asimismo alega el actor que su cónyuge le decía que no quería seguir viviendo con el y por eso tenia que ir de su casa , ya que le había perdido todo el afecto y cariño y que si se quedaba en su casa era solo para costear el mantenimiento de la misma y de la familia.
De esta manera, arguye el actor que desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente año han transcurrido 15 años, y que en ese tiempo no ha habido ningún tipo de afecto entre ellos, ni reconciliación, decidiendo en reiteradas oportunidades pedirle a su cónyuge que se divorciaran por mutuo consentimiento y manifestándole su cónyuge a viva voz que si se quería divorciar que gastara dinero para hacerlo porque su cónyuge no le daría el divorcio.
Que por todo lo expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por su persona, terceros, familiares, para que su cónyuge depusiera de tal actitud, en virtud de la sostenida negativa por varios años de cumplir con sus obligaciones como esposa, siendo absurdo mantener un vínculo matrimonial después de una ruptura tan prolongada e ininterrumpida de 14 años, es por lo que demanda real y efectivamente por Divorcio a la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, basándose en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2° que trata sobre abandono voluntario.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio, ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el IMPREABOGADO, bajo el N° 46.694, expresa que ciertamente alega la accionante en su escrito de demanda, que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de Matrimonio Civil N° 251, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se encuentra debidamente acreditado en el proceso.
Asimismo expone la demandada que ciertamente como alega el demandante, establecieron como domicilio conyugal en la Carrera 5, Casa S/N, Sector la Sabana, Barrio Las Lomas, vía al Sector el Caujil, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y procreando en esa armoniosa y estable unión matrimonial siete (7) hijos siendo en la actualidad todos mayores de edad.
Por otro lado arguye la demandada de autos, que niega, rechaza y contradice la demanda contra ella intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado. Que igualmente niega, rechaza y contradice que en algún momento haya utilizado palabras obscenas, ofensivas e injuriosas en contra del demandante de autos, ni mucho menos que el mismo cumpliera con sus deberes conyugales y esta fuera injuriosa y grosera con su cónyuge, que por el contrario en todo tiempo han mantenido su matrimonio, siempre reinando el amor y cariño.
Igualmente, alega la demandada que niega, rechaza y contradice que en algún momento haya abandonado el hogar, ni mucho menos haya desatendido las obligaciones conyugales, ya que le ha entregado los mejores años de su vida, con más de veintitrés (23) años de matrimonio, procreando varios hijos. También, niega, rechaza y contradice que en algún momento le haya manifestado a su cónyuge que se fuera de la casa, por cuanto el demandante de autos decidió abandonar el hogar sin causa que lo justificara, dejándola con sus hijos en la casa que actualmente habitan, desatendiendo sus obligaciones con la familia teniendo los medios económicos para abastecer las necesidades ya que estaba trabajando.
Asimismo niega, rechaza y contradice, que la ruptura de la vida en común haya sido por más de catorce (14) años, siendo totalmente falso ya que a pesar de sus diferencias han mantenido una buena amistad, y que por su separación de vida en común no han transcurrido más de tres (3) años, donde en todo momento han buscado restablecer el hogar y buen orden de la familia. Y que en ningún momento ha abandonado el hogar, siendo que fue el demandante quien de manera voluntaria y maliciosa, sin argumento que lo justificara y solo con el reiterado animo de separarse de las obligaciones del matrimonio decidió alejarse de la vivienda donde habían constituido su hogar, violando de esa manera los deberes de consideración, asistencia y ayuda mutua que se deben los cónyuges.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, quien presentó junto al libelo de demanda:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 251, de fecha 28 de diciembre de 1989, entre JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, signada con el N° V- 5.649.717.
- Copias certificadas de Acta de Nacimientos No. 46, 03, 148, 399, 747 y 588 de los ciudadanos BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, LEONEL MANARE VILLALOBOS, BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS, DANNY JOSE MANARE VILLALOBOS, VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS y Original de Acta de Defunción No. 44124 de fecha 29 de marzo de 2010 del ciudadano YOHONNY SEGUNDO MANARE VILLALOBOS.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente:

1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLY MARINA GUTIERREZ GARCIA, ALFREDO ENRIQUE BLANCO CONTRERA, ANGEL SIMON GARCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.990.166, V- 7.691.799 y V- 4.592.067, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que de los testigos promovidos, por la parte actora, solo dos de los tres testigos declararon bajo juramento, ciudadanos ANGEL SIMON GARCIA REYES y NELLY MARINA GUTIERREZ GARCIA, ante el comisionado Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

• El ciudadano ANGEL SIMON GARCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.592.067, domiciliado en la Calle el Carmen, Sector el Cajuil del Barrio La Sabana en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en primer lugar respondió a las pregunta hecha por el promovente, testificando: Que si conoce a los ciudadanos JONNIS MANARE y EURIDES VILLALOBOS, desde hace más de 20 años; Que los conoció, porque vivía al fondo de su casa; Que tenían fijada su residencia en el final de la Carrera 5 que comunica con la vía San Martín, Sector La Lomas, vía el Cajuil ; Que si es cierto que el ciudadano Jonnis Manare abandonó el inmueble, ya que como vecino veía que siempre discutían y hasta los vecinos se daban cuenta como la señora Eurides botaba al señor; Que como vecino presenció como la Señora Eurides botó al Señor Jonnis, después de haberlo ofendido; Que el abandono del inmueble fue a raíz de una fiesta que tuvieron en su casa, invitando a sus hijas y a el, y que cuando fue encontró un zaperoco formado, que el problema fue tan grande que los vecinos se dieron cuenta como la Señora Eurides botaba al Señor Jonnis; Que si conocen a la Señora Eurides con otro nombre siendo ¨ Toña¨. En segundo lugar, respondió a las repreguntas de la parte accionada, testificando: Que su tipo de relación con los ciudadanos Eurides Villalobos y Jonnis Manare, es de vecinos; Que hace cinco (5) años que se mudó del sitio; Que su sitio de residencia en al final de la calle El Carmen, Sector El Cajuil, Barrio la Sabana y que habita es residencia desde hace cinco (5) años; Que el tipo de relacion que tiene con la ciudadana Eurides Villalobos hoy en día es de vista; Que no tiene comunicación directa con la ciudadana Eurides Villalobos desde hace muchos años; Que el tipo de discusiones que normalmente presenciaba, era donde la Señora Eurides le decía al Señor Jonnis que no le servia como hombre; Que presenció ese tipo de acto dos veces; Que los motivos por la cual se daban esas discusiones era cuando el Señor Jonnis le recriminaba cualquier comportamiento; Que la conducta del Señor Jonnis con respecto a la obligaciones dentro del matrimonio, era muy apegada al hogar, con sus hijos, muy responsable; Que de los hijos que tuvieron Jonnis y Eurides, conoce a Berta, Leonel, Viviaska, Verónica, Danny y un difunto que mataron hace cuatro años llamado Jonnis; Que no le consta que el ciudadano Jonnis, haya tenido otros hijos fuera del matrimonio; Que el Señor Jonnis actualmente no vive en la residencia conyugal, porque la Señora Eurides lo botó, a raíz de una fiesta que tuvieron en su casa, donde se tornó una discusión; Que le consta que el ciudadano Jonnis no tiene vida en común con la ciudadana Eurides porque hace tiempo que están separados, ya que la señora Eurides lo botó y el Señor Jonnis agarró su maletín metió sus cosas allí y se fue; Que la Señora Eurides lo botó para el año 1997, un día no laborable, en el mes de junio; Que no tiene ningún interés en el juicio, ya que solo fue escogido por la abogada defensora del señor Manare porque vivió los hechos; Y que el tipo de amistad que tiene con el señor Jonnis es que fueron vecinos y hoy en día conocidos.

• La ciudadana NELLY MARINA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.990.166, domiciliada en la Calle Sucre, frente a la carnicería Virgen del Carmen, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual responde a las pregunta hecha por el promovente, testificando: Que si conoce a los ciudadanos Jonnis Manare y Eurides Villalobos; Que los conoce aproximadamente hace 17 años; Que conoce al Señor Jonnis de vista y trato y sabe que la Señora Eurides es su esposa, que fue a su casa a una fiesta, por una invitación de un amigo, en la cual surgió una discusión entre los esposos, donde se escuchaban gritos e insultos, que la señora Eurides decía que por qué había invitado gente que ella no conocía y diciéndole que se marchara que no lo quería ver más en su casa; Que sabe que la Señora Eurides ofendía al Señor Jonnis porque estaba presente en ese momento y escuchó todo lo que le dijo; Que esos hechos sucedieron hace mas o menos como 15 años.

Para valorar las declaraciones efectuadas por los ciudadanos ANGEL SIMON GARCIA REYES y NELLY MARINA GUTIERREZ GARCIA, plenamente identificados en actas, ante el comisionado Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”

Ahora bien con fundamento en la normativa citada, y a sabiendas de que la apreciación de la prueba puede llevarla a cabo el juzgador a través de tres sistemas bien sea, el de libre convicción, el de legalidad y el sistema de la sana crítica, en el caso concreto, este Sentenciador según su sana crítica, guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse de la certeza del hecho controvertido en el presente caso, observando primeramente de los tres testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, solo comparecieron dos de ellos, ciudadanos ANGEL SIMON GARCIA REYES y NELLY MARINA GUTIERREZ CARCIA, y estimando desechar el medio de prueba por cuanto los testigos no hacen plena prueba de los argumentos, es decir no lograron probar las respectivas afirmaciones de hechos invocadas por el actor, en el sentido de que dichos testigos no son precisos al manifestar las desatenciones, el cambio del trato personal para con él, o el incumplimiento de los deberes conyugales.

En derivación de los expuesto, mucho menos dan certeza a este Tribunal que las ofensas o insultos de la demandada, narrados por el actor en el libelo de la demanda, se hayan suscitado de manera reiterada, ya que según lo alegado por los testigos, solo presenciaron dichas ofensa en una reunión hecha en la residencia conyugal, sin haber otro margen de razonamiento o fundamentación que hagan convicción de que tienen conocimiento de los hechos dirimidos.

En segundo lugar, se observa que la causal de divorcio invocada fue el abandono voluntario, hecho en el que tampoco fue suficientemente delatado por los testigos, ya que como se evidencia de los hechos narrados, quien abandonó el hogar no fue la demandada de autos, sino el actor ciudadano Jonnis Antonio Manare Carrasquero, así como lo plantea él mismo en su escrito libelar. En este sentido, siendo que en la presente causa, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducente para la demostración de los hechos relatados, tal y como efectivamente lo hizo a través de la prueba testimonial, y que en definitiva, esta promoción no llegó a demostrar de certeza sobre los hechos controvertidos del presente caso, no se pueden acoger en su valor probatorio, por considerar que las respuestas son incapaces de comprobar por sí mismas la veracidad de los hechos alegados por la accionante en su escrito, existiendo entonces causal para desechar las declaraciones realizadas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso procesal correspondiente, no promovió prueba alguna.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“ a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda y contestación se observa que la parte actora, alega que en fecha 28 de diciembre de 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS; Que una vez celebrado el matrimonio civil, las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esa unión conyugal siete (7) hijos todos mayores de edad. Pero que posteriormente, esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, peleaba, sin fundamento y sin razón alguna. Y mantenía gestos con palabras obscenas, ofensivas e injuriosas, ausentándose constantemente del hogar y desatendiendo sus obligaciones conyugales manifestándole que ya no lo quería y que el tenía que marcharse del hogar, viéndose obligado a irse.

Por su parte la demandada de autos, ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, niega, rechaza y contradice que en algún momento haya utilizado palabras obscenas, ofensivas e injuriosas en contra del demandante de autos, que por el contrario en todo tiempo han mantenido su matrimonio, siempre reinando el amor y cariño, entregándole los mejores años de su vida, con más de veintitrés (23) años de matrimonio, procreando varios hijos ya mencionados. También, niega, rechaza y contradice que en algún momento le haya manifestado a su cónyuge que se fuera de la casa, por cuanto el demandante de autos decidió abandonar el hogar sin causa que lo justificara. Y siendo totalmente falso que la ruptura de la vida en común haya sido por más de catorce (14) años, ya que a pesar de sus diferencias han mantenido una buena amistad, donde en todo momento han buscado restablecer el hogar y buen orden de la familia.

A los fines de cumplir con la carga probatoria, la parte demandante promueve la prueba testimonial de los ciudadanos ANGEL SIMON GARCIA REYES y NELLY MARINA GUTIERREZ GARCIA, plenamente identificados, con el objeto de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, de tal modo, este Sentenciador, a través de su sana crítica y los conocimientos de hecho que se encuentra en su máximas de experiencia, ha efectuado un análisis de los hechos y medios de pruebas aportados por la parte accionante en este proceso, evidenciando que el accionante indica que abandonó el hogar por causa de su cónyuge en razón de las ofensas, peleas, desatención de los deberes conyugales y finalmente la actitud de la ciudadana Eurides Villalobos de botarlo del hogar común, exponiendo textualmente que se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal. Así las cosas, es claro que la pretensión del demandante está dirigida a la disolución del matrimonio por la causal de abandono pero enfocado en lo que la doctrina ha denominado abandono moral o abandono de los deberes del matrimonio, el cual debe ser importante, injustificado e intencional.

En este sentido, considerando que la demandada negó y contradijo los hechos expuestos por el actor y que el mismo ciudadano Jonnis Manare admitió haber abandonado el hogar correspondía a este demostrar los actos y acontecimientos importantes, injustificables e intencionales que conformaban el abandono de las obligaciones matrimoniales por parte de su cónyuge.

De esta manera, promovida como fue la prueba testimonial de los ciudadanos antes mencionados, en definitiva no llegaron a demostrar la certeza sobre los hechos controvertidos del presente caso, por no ser estos descriptivos, certeros y convincentes respectos a las desatenciones, el cambio del trato personal para con el actor, el incumplimiento de los deberes conyugales, y las ofensas e insultos alegados por el actor en el libelo de la demanda y que este haya sido importante, injustificado e intencional y siendo en todo caso incapaces de demostrar que dichas actuaciones se hayan suscitado de manera reiterada, ya que según sus alegatos, solo presenciaron las supuestas ofensas en un par de oportunidades, sin haber otro margen de razonamiento o fundamentación que permitan crear a este Juzgador la convicción de que lo testigos, tienen fiel conocimiento de los hechos dirimidos. Así se Aprecia.-

En consecuencia, siendo la prueba testimonial el único medio de prueba aportado y promovido por al actor, y derivándose de la misma respuestas incapaces de comprobar la veracidad de los hechos alegados por el accionante en su escrito, fue desechado el mismo, no logrando el actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que le hubiesen creado o generado un derecho a su favor. Así se Establece.-

En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, destacar la importancia que tiene el matrimonio como célula fundamental de la familia y de la sociedad, siendo necesaria su protección, por lo que el legislador previó causales taxativas para su disolución, las cuales si bien pueden ser interpretadas, no pueden ser relajadas y deben probarse de forma suficiente. En este orden de ideas, al evidenciarse que no se demostró alguna situación que se traduzca en un abandono voluntario de tipo moral por parte de la demandada EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, hacia su cónyuge y a los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio y siendo que el cónyuge que dio ocasión a la causal de divorcio, no puede demandar el mismo; este Sentenciador ante la exigüidad de la actividad probatoria desplegada por el demandante, debe declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, toda vez que de los dichos expuestos en el escrito libelar no son suficientes a los efectos de comprobar la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario, que sirviere de fundamento a la mencionada acción. Así se Decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.649.717, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.889.056, del mismo domicilio; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarrí Molero