Visto el escrito de fecha cuatro (04) de marzo del presente año, por los abogados ANA VICTORIA ESPINOZA y MARIO PINEDA RÍOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.465 y 53.533 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.150.110 y E-953.520 respectivamente, parte demandada en el presente juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.174.632, en el cual realizan objeciones al calculo de los costos procesales realizado en fecha siete (07) de febrero del año en curso, por la secretaria de este Juzgado, para resolver observa:

Consta de acta que según escrito de fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, compareció el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, antes identificado, con la asistencia legal debida, a peticionar el cobro de los gastos y costos que se causaron en la causa, en virtud de que los demandados habían sido totalmente vencidos en la causa, discriminando los conceptos de publicación de carteles, honorarios de expertos, cartel de notificación, gastos de traslado por concepto de pasajes aéreos, siendo proveído según auto de fecha siete (07) de febrero de 2013. En la misma fecha, la secretaría de este Juzgado Abog. Zulay Virginia Guerrero realizó el cálculo de los costos del proceso, en los siguientes términos:

• “Hojas Blancas impresas en las diligencias y escritos …………………….…………..
Presentados (223x5 Bs.)………..………………………………………Bs. 1.115,00
• Hojas blancas utilizadas en diligencias y escritos (19x 1Bs. ………….Bs. 19,00
• Gastos en copias simples acompañados en los escritos………………............
presentados (144x1Bs.)….…………….…………………………........Bs. 144,00
• Gastos en copia certificada de documentos acompañados ……………..Bs. 104,00
• Gastos de documento poder ………………….……………………… Bs. 254,60
• Estampillas (5.5 UTx107)…………….………………………………...Bs. 588,50
• Honorarios de Expertos .…………….……………………………..…...Bs. 24.000,00
• Gastos de traslado para la defensa en virtud del
• Recurso de Casación, en la ciudad de Caracas……………………..…..Bs. 2.913,49
• Gastos de envió por MRW………………………………………………Bs. 45,00
TOTAL Bs. 29.183,59”


A tales conceptos, la representación judicial de la parte actora realiza las siguientes objeciones:

Los mencionados profesionales del derecho, en relación a las primeras cuatro (4) partidas, a saber:

• “Hojas Blancas impresas en las diligencias y escritos …………………….…………..
Presentados (223x5 Bs.)………..………………………………………Bs. 1.115,00
• Hojas blancas utilizadas en diligencias y escritos (19x 1Bs. ………….Bs. 19,00
• Gastos en copias simples acompañados en los escritos………………............
presentados (144x1Bs.)….…………….…………………………........Bs. 144,00
• Gastos en copia certificada de documentos acompañados ……………..Bs. 104,00


Alegan que al requerirse la tasación de las costas procesales, el solicitante debe hace indicación expresa y detallada de todas las erogaciones mencionadas en las partidas reclamadas, acreditando sus respectivos soportes. Arguye que la secretaria a pesar de no haber solicitado, indica las señaladas partidas, acordando más de lo pedido por el accionante, imponiendo valores que no fueron traídos a las actas con soportes por el accionante, siendo un evidente desequilibrio procesal y crear una indefensión a los accionados, por lo que, solicita se excluya las indicadas partidas.

Establecen como segunda objeción, que el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece como posible objeción “Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel”, siendo necesario que sea corregido o rectificado por el Tribunal, en relación a las estampillas en la cual se indicó 5,5 UT x 107 Bs. 588,50, dado que para la fecha del otorgamiento considerados por el Tribunal la unidad tributaria tenía otro valor, aunado que el actor tampoco reclamó ese concepto. Además objetan dicha partida por la omisión o error material de la falta de determinación de donde emanan las 5,5 U.T.

Indican como tercera objeción, en relación a la partida de honorarios de expertos Bs. 24.000,00 y que de las documentales acompañadas como supuestos, no se evidencia el rif del contribuyente, número de factura, número de control, dirección fiscal, ni son realizada por impresa autorizada para ello, no cumpliendo con los lineamientos del SENIAT.

Arguyen que los soportes deben ser un reflejo fiel que aporte seguridad de que se cancelo dicha cantidad, como sería una factura, copia del cheque por el cual se canceló dicho concepto, donde se pueda constatar realmente los gastos que se realizaron.

Como cuarta objeción, denuncia el cobro del ticket aéreo de fecha 13/02/2012, que riela en los folios 17 y 18, ya que ese traslado no tiene relación alguna con la interposición del recurso de casación dado que el abogado YOBANIS MANZANILLO no es parte de esa actuación procesal, no pudiendo relacionar esa erogación si no consta auténticamente en el proceso.

Además, arguye que la parte accionante estimó la presente tasación en Bs. 32.913,49, y la secretaría estimó su cálculo en Bs. 29.183,59, considerando que este Tribunal no es competente por la cuantía, según la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia estableció que los Juzgados de Municipios, categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.), por lo que, considera que este despacho debe declararse incompetente para conocer de la causa por razón de la cuantía y decline su competencia a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Juzgador analizar su competencia para conocer de la presente incidencia de tasación de costas, en virtud de la incompetencia por la cuantía alegada por la representación judicial de los demandados ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso y Francesco Scannella Adorna, y al respecto se permite acotar la decisión con carácter vinculante en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, EXP Nº: 11-0670, estableció el procedimiento para la tasación de costas en el proceso, para diferenciarlo del procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, de la siguiente manera:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
…omissis…
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”


Del análisis de la jurisprudencia vinculante antes trascrita, se deja por sentado que es el Tribunal que conoció el juicio principal quien debe mediante la secretaría calcular los gastos ocasionados en el proceso, quedando en derecho del perdidoso realizar las objeciones que considere, tras lo cual se tramitará conforme a la Ley de Arancel Judicial. Así se Aprecia.

Dicho criterio jurisprudencial se justifica dado que una vez tramitada una contienda judicial, al vencedor le nace el derecho de exigir las costas procesales generadas en el proceso, de las cuales se distinguen los gastos del proceso y los honorarios profesionales. En relación a los honorarios profesionales, el máximo tribunal de justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado el procedimiento para demandar su cobro, que dada la naturaleza de los mismos y la eventual complejidad para determinarlos, la ley ha establecido varias fases para su tramitación, a diferencia de los gastos del proceso, los cuales al constar en actas, su procedimiento es más expedito, y no encamina a los litigantes a una controversia por conceptos que son determinables a través de una incidencia en la misma causa en que se generan, conforme lo establece la norma judicial que los regula. Así se Aprecia.

De lo antes expuestos, y de la tramitación realizada a la incidencia se aprecia que una vez efectuado el calculo por la secretaría de este Juzgado, según consta en actuación de fecha siete (07) de febrero de 2013, notificada la parte demandada realizó varias objeciones al cálculo realizado en actas, por lo que, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, en consecuencia, resulta a todas luces desacertado el alegato de incompetencia por la cuantía esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, declarando en consecuencia este Tribunal, improcedente el mismo. Así se Decide.-

Ahora bien, pasa este Juzgador analizar las observaciones realizadas al cálculo de los gastos procesales:

Conforme lo indicó el Tribunal Supremo Justicia, en el indicada jurisprudencia, es la doctrina quien se ha encargado de desarrollar en que consistes la costas procesales, por lo que, este Tribunal pasa analizar algunos criterios doctrinarios al respecto:

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

“Costas. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar…omissis….

Clases de Costas

a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.”

En ese sentido el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, señala:

“De esta manera, cuando se acude al proceso para obtener el reco¬nocimiento de un derecho, se producen gastos, los cuales disminuyen el patrimonio de las partes y que deben ser retribuidos, como parte integrante del derecho, pues el mismo no puede involucrar ni producir una desventaja o perjuicio en el patrimonio de quien acude a la jurisdicción en su búsqueda, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, por la pérdida sufrida.
Las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por las daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia.
Pero ¿qué son las costas procesales?
Las costas procesales, nos enseña BELLO LOZANO, son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.
GUASP al referirse a las costas, expresa que el proceso lleva consigo una serie de gastos que su sola existencia origina y que pueden ser mayores o menores, según su amplitud, duración y complejidad del mismo; siendo en principio las costas aquella porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa; por con¬dena en costas -sigue señalando GUASP- se entiende la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obliga¬ción de satisfacerlos.

Para MARCANO RODRÍGUEZ, las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose más allá de sus límites naturales, por lo que están comprendidos en estos gastos, aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito.
APITZ al referirse a las costas expresa, que por las mismas ha de entenderse la totalidad de los gastos o inversiones económica que ocasiona la subsistencia de un proceso, ya sea mediata o inmediata. Para la extinta Corte Suprema de Justicia, el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Levis Ignacio ZERPA, señal, que se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.
Para nosotros la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, más aún, parte del derecho mismo , declarado o reconocido jurisdiccionalmente, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al re¬conocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia fir¬me vale decir, los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de las partes en el proceso jurisdiccional, siendo por cuenta de la parte que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas, que conforme a la ley, determina cual de las partes debe cancelarlas.”


Así las cosas, las costas constituyen las erogaciones pagadas por las partes ocasionados en la formación del expediente, que sean necesarias para la tramitación del mismo, tales como facturas de copias certificadas o copias simples, estampillas, honorarios de expertos, prácticos, retasadores, gastos ocasionados por inspecciones judiciales, experticias, entre otros. Así se Aprecia.
En tal sentido, en relación a la primera objeción, referida a las primeras cuartas partidas establecidas por la secretaría en el calculo de las costas (hojas blancas impresas, hojas blancas, copias simples y copias certificadas), alegan que el solicitante debe hacer indicación expresa y detallada de todas las erogaciones mencionadas en las partidas reclamadas, acreditando sus respectivos soportes, arguyendo que la secretaria a pesar de no haber solicitado, indica las señaladas partidas, acordando más de lo pedido por el accionante, imponiendo valores que no fueron traídos a las actas con soportes por el accionante, solicitando se excluyan las indicadas partidas.

Al respecto, este Tribunal debe acotar que en la tasación de costas, es la secretaria quien tiene la labor de anotar el valor de cada gasto realizado, para ello debe considerar todas las actuaciones procesales necesarias para la consecución del proceso, entre ello los gastos ocasionados en virtud de los escritos o diligencias y las copias simples o certificadas acompañados en autos, aunque no hayan sido peticionados por el beneficiario del mismo, dado que es la Ley quien impone a la obligación a la secretaria de establecer las respectivas erogaciones, dado el carácter accesorio del mismo, ello a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando no haya sido peticionado, al ser una consecuencia de la aplicación del derecho, no constituye la labor desplegada en actas otorgar más de lo requerido, tal como lo afirman los objetantes, sino que al constar en actas dichas actuaciones es deber de la secretaría establecerlas, ello en cumplimiento a la imposición de las costas efectuada. Así se Establece.-

Ahora bien, en relación al valor asignado a dichas partidas, dada la naturaleza de las mismas no requieren un soporte que las avale, quedando como función de la secretaría colocarle un valor, debido a que generalmente no se emiten facturas o cualquier soporte que denote su costos (distinto a los carteles), pero es evidente que el litigante realiza una erogación en la presentación de escritos o diligencias y copias simples que representan una desventaja en su patrimonio, y que van hacer indemnizadas mediante el reembolso mediante las costas, por lo que, siendo que no fue objetado el valor otorgado a las indicadas partidas y siendo que su inclusión es procedente por constituir gastos necesarios para el proceso, este Tribunal desestima la objeción en estudio, negando en consecuencia la exclusión de dichas partidas . Así se Establece.-

Con respecto a la segunda objeción, indican que es necesario sea corregida o rectificada la partida en la cual se indican las estampillas, ello fue 5,5 UT a la cual se le otorgó como valor 107 por unidad tributaria, ascendiendo a la cantidad de Bs. 588,50, dado que para la fecha del otorgamiento la unidad tributaria tenía otro valor, aunado a la falta de determinación de donde emanan las 5,5 U.T, este Tribunal pasa en consecuencia a discriminar y describir los documentos en los cuales se erogó por concepto de estampillas, a saber:

-Copia certificada expedida en fecha quince (15) de octubre de 2008 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cursa en los folios 26 al 30, en la pieza No. 1, en el cual se aprecia estampilla de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

De la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que solo consta un documento del cual se genero gastos por concepto de timbre fiscal, que para la fecha de su adquisición este fue adquirido por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pero este Tribunal debe precisar que posterior a ello se produjo la conversión monetaria lo que genero que tal monto para la actualidad se debe leer como CINCO BOLIVARES (BF. 5). Así se aprecia.

Detallados los documentos y folios en los cuales se evidencia las estampillas en cuestión, este Tribunal procede a rectificar la indicada partida en los siguientes términos:

- Copia certificada expedida en fecha quince (15) de octubre de 2008 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cursa en los folios 26 al 30, en la pieza No. 1, en el cual se aprecia estampilla de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), al cambio monetario en bolívares fuertes CINCO BOLIVARES (Bs. 5).Así se establece.

En relación a la tercera objeción, referida a los honorarios de expertos, a lo cual alega, no se evidencia que los expertos hayan otorgado una factura por el servicio prestado que cumpla con los lineamientos de la providencia administrativa del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no ser los recibos consignados un soporte fiel que aporte la seguridad de que se canceló dicha cantidad a los expertos, como será mediante la factura o copia del cheque, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia de los soportes emitidos por los expertos Miguel Angel Leal Díaz, Maria Carolina Amaya Rincón y Nelson Alfredo Romero Díaz, señalan la identificación del experto, fecha, cliente y cédula, descripción, total y firma, identificado la experticia judicial en el presente expediente por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), los cuales corren insertos a los folios 12 al 14 de la pieza cinco.

Respecto a este punto, es menester precisar que la labor de los expertos consistió en la elaboración de un informe de avalúo en el presente juicio de simulación, es por lo que, este Juzgador en vista que los ciudadanos expertos Miguel Angel Leal Díaz, Maria Carolina Amaya Rincón y Nelson Alfredo Romero Díaz, cumplieron con lo que les fue asignado y siendo que el costo de su labor fue precisado por ellos por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mediante recibos emanados de su persona, este Tribunal considerando que los mismos son auxiliares de justicia, le otorga el valor a los recibos consignados a las actas. Así se establece.

Como cuarta objeción, denuncia el cobro del ticket aéreo de fecha 13/02/2012, que riela en los folios 17 y 18, ya que ese traslado no tiene relación alguna con la interposición del recurso de casación dado que el abogado YOBANIS MANZANILLO no es parte de esa actuación procesal, no pudiendo relacionar esa erogación si no consta auténticamente en el proceso.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se constató que el ticket aéreo de fecha 13/02/2012, no riela al folio 16 de la pieza número 5, los ticket aéreos cursantes a los folios 17 y 18, son de fecha 23/02/2012 y según se verifica en actas las mismas concuerdan con la fecha en la cual el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.218, se traslado a la Sede del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar copias, según se evidencia de planilla de pago Nº 20512, de fecha 24/02/2012, por tal motivo este Tribunal determina que el boleto aéreo Nº 26546 por el monto de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN SENTIMOS (Bf. 970.41), cursante al folio 17 y el boleto Nº 26547 por un monto de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bf. 56.00) cursante al folio 18, corresponden a actuaciones procesales que efectuó el referido profesional del derecho para la interposición del recurso de casación.

Dentro de este mismo contexto, debe estimarse que los gastos de defensa en virtud del Recurso de Casación, en la ciudad de Caracas, indicados mediante escrito de fecha 07 de febrero 2013, por la Secretaria de este Tribunal si se corresponden a los gastos producidos por dicho concepto, es por lo que, este Juzgador desestima la curta objeción efectuada por los abogados en ejercicio ciudadanos ANA VISTORIA ESPINOZA y MARIO PINEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.465 y 53.533, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración las rectificaciones efectuadas sobre las costas que se han generado en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA y FRANCESO SCANNELLA, quedará determinado de la siguiente manera:

• Hojas Blancas impresas en las diligencias y escritos …………………….…………..
Presentados (223x5 Bs.)………..……………………………………...Bs. 1.115,00
• Hojas blancas utilizadas en diligencias y escritos (19x 1Bs. ………….Bs. 19,00
• Gastos en copias simples acompañados en los escritos………………............
presentados (144x1Bs.)….…………….…………………………........Bs. 144,00
• Gastos en copia certificada de documentos acompañados ……………..Bs. 104,00
• Gastos de documento poder ………………….……………………… Bs. 254,60
• Estampillas de documento de Compra Venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha en fecha 15/10/12, cursante a los folios 26 al 30 ……………………………………………...…………………………… Bs. 5,00
• Honorarios de Expertos .…………….……………………………..…...Bs. 24.000,00
• Gastos de traslado para la defensa en virtud del
• Recurso de Casación, en la ciudad de Caracas……………………..…..Bs. 2.913,49
• Gastos de envió por MRW………………………………………………Bs. 45,00
TOTAL Bs. 28.600,09

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que los costos generados en la presente causa, asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, en razón del cálculo realizado por la secretaria de este Juzgado y la rectificación realizada por este Juzgado. Así de Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a _veinte___ ( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. IRIANA URRIBARI MOLERO