Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto del año 1989, por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANK JAVIER DIAZ GUERRERO y ANA REBECA HUERTA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.750.684 y 7.608.511 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BEATRIZ BASTIDAS DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.936, y de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha ocho (08) de agosto de 1989, y se libró Boleta de Citación al Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público, quien fue notificado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 21 de agosto de 1989.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos FRANK JAVIER DIAZ GUERRERO y ANA REBECA HUERTA OLIVARES, ya identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS A. ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, ratificaron su intención de continuar con el divorcio presentado y solicitaron al tribunal dicte la sentencia y disuelva el vínculo matrimonial.

El Tribunal para decidir observa:


En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en la avenida 3 C, casa No. 89-33, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Con respecto a dicha solicitud de los ciudadanos antes identificados, y como la misma trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales, se observa que dicha solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de agosto de 1989, ordenando la citación del Fiscal del Décimo Segundo del Ministerio Público, notificado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, entrando así en el lapso para declarar el divorcio a la duodécima audiencia como lo establece el artículo 185-A en su penúltimo aparte. De igual manera se evidencia que por resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en su artículo 3. que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Ahora bien, en acatamiento al principio de inmediación y en atención a la resolución antes indicada, es competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse desde el 25 de agosto del año 1989 en etapa para dictar sentencia definitiva. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, con relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FRANK JAVIER DIAZ GUERRERO y ANA REBECA HUERTA OLIVARES, el día primero (01) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 347.

Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECIOHO ( 18 ) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarrí Molero