REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.375

Por cuanto, el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano OSMAN EDUVER SOTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.607, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DENISSE ALEXANDRA GOMES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.415, y del mismo domicilio; la parte actora no compareció al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2013, a las 9 y 30 de la mañana, verificándose el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)
Igualmente, el artículo 757 del citado Código Adjetivo, expresa:

“… Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…”

Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con las referidas normas, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso el ciudadano OSMAN EDUVER SOTO REYES contra la ciudadana DENISSE ALEXANDRA GOMES ALCANTARA, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En relación a la devolución del poder solicitado, consignado en fecha 30 de Octubre de 2013, se acuerda la devolución del mismo, previa certificación en actas. Se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente,

(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.375. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.


MEQ/rap