REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.353

El día siete (07) de Mayo de 2013, fue presentada formal demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, interpuesta por los profesionales del derecho Emilio Paúl Aldazoro Herrera y Maribel Delgado Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 31.233 y 40.731, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco Provincial, s.a., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el n° 448, Tomo 2B, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día tres (3) de Diciembre de 1996, anotado bajo el n° 56, tomo 337-A Pro, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones estatutarias, ante la citada oficina registral, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, anotado bajo el n° 10, tomo 189-A, en contra de la ciudadana Tibisay Coromoto Torres Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.947.447, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Exponen los representantes judiciales de la actora, en su escrito libelar que, consta de documento privado de fecha cierta, presentado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, que la sociedad mercantil “CHAR´S.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de Mayo de1991, bajo el No.18, Tomo17-A, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana Tibisay Coromoto Torres Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.447 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El objeto del referido contrato de venta, fue un vehículo identificado así: Marca: Chevrolet, Modelo: cruze, Año: 2011, Color: blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: F18D4178669KA, Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C53BG349511, Placas: AD151DA, el cual –según sus alegatos– el comprador declaró haber recibido en perfecto estado de uso y funcionamiento.
Fue convenido el precio total de la venta en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.337.970,18), de los cuales el comprador se obligó a pagar a la vendedora, el equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.264.000,00), durante un plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del diecisiete (17) de marzo de 2012,contentivas en cada cuota el capital e intereses. Asimismo, fue acordado pagarle a la vendedora el saldo del capital más los intereses aplicables, en la oportunidad indicada en el contrato. Que el precio de la venta devengaría intereses a favor del vendedor por concepto de saldo deudor y cuotas o mensualidades vencidas, de acuerdo a la tasa máxima permitida por la ley, así como intereses moratorios en caso de falta de pago de alguna de las referidas cuotas.
Del citado contrato se denota también la cesión de crédito y reserva de dominio sobre el vehículo objeto de éste, donde la parte aquí actora, es quien se postula como cesionario, asumiendo y dando por reproducidas las cláusulas que obligan al ahora cedente y deudor cedido. Es el caso, que el demandado, adeuda desde el diecisiete (17) de marzo de 2012 hasta el día diecisiete (17) de abril de 2013, sesenta (60) cuotas, incumpliendo con los términos estipulados en el contrato, que da lugar a la resolución del contrato objeto de la causa, tal cual lo pretende.
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Tibisay Coromoto torres Machado, a fin de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda.
Expone el alguacil de este Juzgado en fecha nueve (9) de julio de 2013, que le resultó imposible localizar a la demandada en la dirección suministrada por la actora, por lo que devolvió la compulsa.
En fecha quince (15) del mismo mes y año, suscribió diligencia la abogada en ejercicio Maribel Delgado Villalobos, en la cual solicitó la citación por carteles. A tal efecto, al siguiente día, el Tribunal proveyó satisfactoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignada la publicación y cumplida la formalidad por parte de la secretaria, se ordenó -previa solicitud- la designación del defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.325, quien manifestó no poder aceptar el cargo.
En consecuencia, el apoderado actor, ciudadano Emilio Paúl Aldazoro Herrera, solicitó se dejara sin efecto el referido nombramiento y se procediera a designar nuevo defensor ad litem. Por auto de fecha, veintiocho (28) de octubre de 2013, se designó a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.336, quien quedó notificada y se juramentó.
Sin embargo, antes de que se practicare la citación a la auxiliar de justicia, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, por un lado, la ciudadana Joyce Antonieta Santos Socorro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.281.459, asistida por la profesional del derecho Maria Valentina Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 123.757, y por el otro, el apoderado actor, Emilio Paúl Aldazoro Herrera, presentando escrito en el cual se observó la subrogación del pago reclamado y la concertación de un modo de auto-composición procesal contemplado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Exponen lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Yo, JOYCE ANTONIETA SANTOS SOCORRO (…), ocurro para exponer lo siguiente: ofrezco pagarle en este mismo acto, a la sociedad mercantil Banco Provincial s.a., Banco Universal, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.369.683,43), como pago total y definitivo con dinero de mi propio peculio y lícitamente habido, mediante cheque No. 0419279 girado contra el B.O.D., de fecha 20/11/13, a los efectos de dar por terminada la presente causa que tiene la referida entidad bancaria en contra de la demandada identificada en autos: TIBISAY TORRES MACHADO, derivado del préstamo que con reserva de dominio a favor de la mencionada institución, le fuera otorgado a la misma, para la adquisición del vehículo plenamente determinado en las actas del proceso y que fue objeto de medida de secuestro (…). Pido al banco que acepte dicho pago y me subrogue en los derechos y acciones que tiene en contra de la mencionada ciudadana en razón a la venta que me hiciera del referido vehículo la misma, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 2 tomo 11, y que poseo a mi nombre, certificado de registro de propiedad de vehículos, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Tránsito Terrestre, de fecha 13 de febrero de 2013 (…) sin la debida autorización del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ya que existe como se dijo con anterioridad, reserva de dominio a favor del mismo (…). Por otra parte, presente en este mismo acto el abogado Emilio PAUL ALDAZORO HERRERA (…) En nombre de mi representada y plenamente autorizado para ello, según autorización legal del Banco, Dr. Rodrigo Egui, de fecha 11 de noviembre de 2013, declaro aceptar y recibir como pago, a los fines de dar por terminada la presente causa, la antes referida cantidad. Así mismo, (…) acepto la subrogación y en efecto procedo a subrogar, en virtud del pago recibido, en este mismo acto, a la ciudadana JOYCE SANTOS, en todos los derechos y acciones que me asisten derivados de la presente causa. Por consiguiente, desisto en nombre de mi representada, del procedimiento y de la acción en contra de la demandada Tibisay TORRES MACHADO, y pido al Tribunal la homologación del presente (…)”.

El Tribunal advierte que la figura jurídica asumida por los arriba nombrados, denominada “subrogación”, supone el pago hecho por un tercero que no siendo deudor, tiene derecho a reclamar al deudor la suma desembolsada con el referido pago, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor. Desde el orden legal, existen dos clases de subrogaciones, a saber: a) convencional y b) legal; la primera, relativa al acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o del tercero y el deudor, también verificable cuando el deudor presta una cantidad de dinero a fin de pagar la deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor; y la segunda, aquella contemplada en la ley, cuya voluntad depende expresamente del legislador.
Sin duda, el caso que nos ocupa, refiere a la primera de las mencionadas, subrogación “convencional”, regulada en el ordinal 1° del artículo 1.299 del Código Civil. A tal respecto, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, indicó las condiciones necesarias para la validez de la subrogación por voluntad del acreedor:
1° Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.
2° Que el pago se efectué con dinero del tercero que se subroga.
3° La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.
4° El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.

Quien aquí decide en su condición de directora del proceso garante del debido proceso y la estabilidad del juicio, trae a colación los argumentos anteriores por considerar necesario pronunciarse sobre la validez de la subrogación de pago formulada por la ciudadana Joyce Antonieta Santos Socorro, quien no forma parte material de la relación jurídica procesal.
Ello así, esta Juzgadora al enfocarse en los términos concertados en el escrito en cuestión, concluye que las condiciones exigidas para la validez se verifican en el acto, por cuanto al realizar un examen comparativo entre el caso estudiado y cada una de las condiciones, se presenta lo siguiente:
1° El apoderado actor, ciudadano Emilio Paúl Aldazoro Herrera y la tercera, ciudadana Joyce Antonieta Santos Socorro manifestaron su consentimiento, ostentado éstos la capacidad necesaria para llevar a efecto el acto. El primero, en su condición de abogado en ejercicio, a quien se le confirió la facultad de representante de la entidad financiera según instrumento poder y autorización del Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos de la misma; y la segunda, a quien no se le encontró impedimento alguno para suscribir el acto debidamente asistida por abogado de su confianza.
2° La ciudadana Joyce Antonieta Santos Socorro señaló que el pago se efectúo con dinero de su propio peculio.
3° De forma expresa se evidenció la voluntad de subrogar el pago.
4° El consentimiento y el pago se llevó a cabo en un mismo acto, mediante cheque de gerencia, cuya copia simple riela al expediente, que además indicó la actora recibir conforme.
Consecuencia de lo anterior, se considera válida la subrogación, lo que permite a JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, impartirle la aprobación al desistimiento del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en referencia a la solicitud de la devolución de los documentos originales y la suspensión de la medida cautelar, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, insta a consignar los fotostatos correspondientes para su certificación en las actas y ordena oficiar en relación a la suspensión, al organismo respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
(FDO)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.353. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Diciembre de 2013.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados






MEQ/az