REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 38.112

Se inicio el presente proceso por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES instaurado por la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.340, de este domicilio; contra el ciudadano OSVALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.371.749, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día diecinueve (19) de Octubre de 2005, acordándose en el referido auto, la intimación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, para que pague a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 180.000.000,oo), que es el monto a que asciende la estimación de honorarios demandada, o se acoja al derecho. Se ordenó librar los recaudos de intimación, previa la consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 19 de Octubre de 2005, la profesional del derecho BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.340, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la elaboración de los recaudos de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil e indicó la dirección del demandado.
El día 21 de Octubre de 2005, se acordaron los recaudos de intimación de la parte demandada, a fin de que la parte actora los gestionara conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el día 01 de Noviembre del mismo año, se expidieron los recaudos de intimación, siendo recibidos por la parte actora en fecha 04 de Noviembre de 2005.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, la parte actora consignó mediante diligencia las resultas de la intimación de la parte demandada, la cual fue infructuosa e insistió en la intimación personal.
Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal acordó la intimación de la parte demandada, ciudadano OSVALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, para que compareciera ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la intimación, para que pagare a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo), que es el monto a que asciende la Estimación de Honorarios de la parte actora o se acogiera al derecho de retasa.
Por consiguiente, en fecha 10 de Noviembre de 2005, la parte actora solicitó copias certificadas e insistió al Tribunal a que decretara medida de embargo y el día 11 de Noviembre del mismo año, el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y acordó las copias certificadas solicitadas, expidiéndolas en fecha 30 de Noviembre de 2005.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, la parte actora presento escrito donde solicitó la ejecución forzosa del juicio y en fechas 06 y 09 de Febrero de 2006, pidió al Tribunal se pronunciara sobre la ejecución forzosa solicitada. Así las cosas, el Tribunal en resolución de fecha 23 de Mayo de 2006, dado que fue infructuosa la gestión de la intimación de la parte demandada por la parte actora, a través de algunos Alguaciles civiles de esta circunscripción Judicial, tal y como lo indicó la parte actora; por lo que se ordenó intimar nuevamente al demandado. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Por consiguiente, la profesional del derecho BETTY CALLES SANTANDER, parte actora, solicitó se libraran recaudos de intimación e indicó la dirección del demandado.
En fecha 31 de Mayo de 2006, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, entregó los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil del Tribunal para que practicara la intimación en el proceso y en la misma fecha el Alguacil expuso que los recibió.
En fecha 05 de Junio de 2006, la parte actora, consigno copias para la elaboración de los recaudos de intimación y en fecha 13 de Junio del mismo año, el Tribunal expidió los recaudos de intimación.
En fecha 20 de Junio de 2006, la profesional del derecho BETTY CALLES SANTANDER, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó copias certificadas de las actas del proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 21 de Junio del mismo año.
Así pues, en fecha 26 de Junio de 2006, el alguacil natural de este Juzgado, expuso que no pudo localizar al ciudadano OSVALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, parte demandada, por lo que consigno la boleta de intimación, junto con los recaudos.
En fecha 07 de Julio de 2006, la profesional del derecho BETTY CALLES SANTANDER, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, vista la exposición del Alguacil, solicitó la citación por la prensa del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el día 11 de Julio de 2006, el Tribunal acordó la intimación por la prensa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró Cartel.
Ulteriormente, en fecha 01 de Agosto de 2006, la parte actora retiró el cartel de intimación para gestionar su publicación por la prensa.
Es el caso que, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capas impulsar la intimación del demandado en el proceso.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: librado el cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y entregado a la parte actora para su gestión, hecho esto, la parte actora tenía que, publicarlo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, iter procesal necesario para darle continuidad al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 01 de Agosto de 2006, es decir, desde que se entregó el cartel de intimación a la parte actora para su gestión, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, instauró la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, contra el ciudadano OSVALDO PEDREAÑEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬-Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la secretaria temporal de este Juzgado, Abog Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.112. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Diciembre de 2013. La Secretaria Temporal,


Abog. Yoirely Mata Granados
MEQ/rap