REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 01907-13
SENTENCIA Nº 39
PARTES SOLICITANTES: DANIEL ALEXANDER ROMAN CHIRINOS y VICMARIS YAQUELIN RIERA TORRES, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-19.506.626 y V-20.214.148, domiciliados el primero en esta población y la segunda en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 130.346
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud presentada personalmente por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROMAN CHIRINOS y VICMARIS YAQUELIN RIERA TORRES, por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la cual exponen que en fecha 29 de diciembre de 2010 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “Raúl Cuenca” del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, según acta llevada por ese Organismo asentada bajo el Nº 68, la cual es apreciada como plena prueba por tratarse de documento público expedida por el funcionario competente a la luz del artículo 1359 del Código Civil.
Del mismo modo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector “Zipayare”, Calle Monagas, casa Nº 34 de este Municipio; que surgieron discrepancia entre ellos que imposibilitaron la vida en común; razón por la cual deciden de mutuo consentimiento en separarse de cuerpos; agregando que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por repartir.
Tal solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) copia certificada de Acta de Matrimonio; y 2) copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 09 de julio del año en curso, el Juzgado en referencia dio entrada a dicha solicitud, y declara su incompetencia por razón del territorio, declinando la competencia a este Juzgado.
Luego, recibido como fue el expediente respectivo por este Tribunal, se da entrada y admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose numerarlo con nomenclatura llevada por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
La Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento ha dicho nuestra Casación Civil que:
“es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, debido que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. “De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero -por una u otra circunstancia- los cónyuges prefieren vivir separadamente...” Según López Herrera.
Por una parte, el artículo 188 del Código Civil estable:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”
Por otra, el artículo 189 ejusdem dispone:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Por consiguiente, el artículo 190 ejusdem indica:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Ahora bien, examinados como han sido las presentes actuaciones considera ajustada a derecho la petición formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROMAN CHIRINOS y VICMARIS YAQUELIN RIERA TORRES, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-19.506.626 y V-20.214.148 y domiciliados el primero en esta población y la segunda en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: Expedir por Secretaría las copias certificadas que requieran los interesados.
TERCERO: Dejar copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado, en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila
La Secretaria
Abog. Daisy Ramirez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó esta decisión en el expediente Nº 01907-13.
La Secretaria,
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