REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. 00096
ENCONTRADOS, 04 DE DICIEMBRE DE 2013
203º y 154º

JUEZA TEMPORAL: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL JOSÉ ROSALES
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano
VICTIMAS: KENDERSON ANTONIO SÁNCHEZ VERA.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 04 de diciembre de 2013, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cédula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle número 2, casa sin número, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº 00096, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y quien admitió su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

El imputado en la presente causa, fue identificado como (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cédula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle número 2, casa sin número, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

(ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad NºV-27.019.377, acompañado de su representante legal ciudadano AIMARA YUDITH VERA BARROZO, venezolana de 29 años de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V-16.885.183, residenciada en el Barrio Hermilo Ocando, calle Nº 1, casa s/n, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen que En fecha dieciséis (16) de junio del año 2013, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), a las 7:10 p.m., se encontraba en la cancha de la Unidad Educativa “Benito Puche”, ubicado en la avenida Bolívar de Encontrados, donde sostuvo una discusión con un compañero de clases de nombre (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), porque había tomado un dinero suyo del mostrador del cafetín y sin mediar palabras salió corriendo; cuando lo encontró le hizo el reclamo y lo insultó.

Cuando se dirigía a su residencia, específicamente en el callejón Las Piedras, que está al lado de la institución, apareció el adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), tomó algo del suelo y le dio un golpe en la barriga, cuando quiso tratar de agarrar una piedra, se percató que estaba sangrando mucho, al levantarse el suéter vio que tenía una cortada, por lo que se colocó la mano en la herida y se fue a casa de su tía Seravia del Valle Vera, quien se comunicó vía telefónica con su progenitora.

Acto seguido, llegó la ciudadana Aimara Yudith Vera Barrozo, progenitora del joven lesionado, quien lo llevó al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, donde fue atendido por el médico de guardia Dra. Rufina Márquez, diagnosticándole herida por arma blanca en región abdominal con ocho puntos de sutura.

Seguidamente, se presentó la ciudadana Aimara Yudith Vera Barrozo, en compañía de su hijo (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), ante el centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, a fin de colocar la respectiva denuncia, por los hechos que se habían presentado.

Inmediatamente los funcionarios supervisor agregado Yoni García, oficial agregado Nixon Blanco y oficial Feanny Luzardo, se trasladaron hasta la residencia del adolescente agresor, ubicada en el barrio Virgen del Carmen II, calle 2, casa S/N; una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana Maribel del Carmen Aguirre Fernández, progenitora del referido adolescente, a quien le informaron el motivo de la presencia policial y preguntándole si se encontraba el joven (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), a lo que él salió y les solicitaron los acompañara hasta la estación policial.

Una vez en la estación policial, la víctima en el presente hecho, lo identificó como su agresor, quedando identificado como (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), en presencia de su progenitora, a quien le fueron leídos sus derechos en presencia de una representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Maholys Espinoza; e informado que iba a quedar en calidad de protección policial en la sede de la estación a la orden del Ministerio Público.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalia del Ministerio Público ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, se le concedió el derecho de palabra y expuso “Quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de octubre del 2013, su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cedula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle numero 2, casa sin numero, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 16 de junio del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de siete meses y quince días de conformidad con el artículo 413 del Código Penal y el artículo 70 ejusdem y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de tres meses y veintiún días para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” se le cedió el derecho de palabra a la defensoría técnica del adolescente imputado en autos, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “examinadas las actas, Esta defensa rechaza y contradice los hechos imputados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad debido a que mi defendido no consta en acta que le fuese retenido algún objeto de interés criminalística que pueda presumir que el mismo haya cometido el delito de lesiones tal como lo imputo la representación fiscal, porque durante el proceso demostrare la inocencia de mi defendido, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, aunado el hecho de que mi defendido no fue detenido en el lugar donde presuntamente fue lesionado el adolescente, si no en su lugar de habitación tal como se desprende del acta policial, por lo que en actas se demuestra que no existe precisión en cuanto a la individualización en la comisión del presunto hecho punible, por no haber suficiente elementos de convicción que involucren a mi defendido en el presente hecho; así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo…”

Acto seguido la Jueza de este tribunal, le informa a las partes lo siguiente: “ La audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente a este pronunciamiento, el joven adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), antes identificado, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por éste Tribunal, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”

En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en lo ocurridos en fecha dieciséis (16) de junio del año 2013, en los que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), siendo las 7:10 p.m., se encontraba en la cancha de la Unidad Educativa “Benito Puche”, ubicado en la avenida Bolívar de Encontrados, y donde sostuvo una discusión con un compañero de clases de nombre (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), porque había tomado un dinero suyo del mostrador del cafetín y sin mediar palabras salió corriendo; cuando lo encontró le hizo el reclamo y lo insultó. Y cuando se dirigía a su residencia, ubicada en el callejón Las Piedras, que está al lado de la institución, apareció el adolescente Víctor de Jesús Sánchez, tomó algo del suelo y le dio un golpe en la barriga, cuando quiso tratar de agarrar una piedra, se percató que estaba sangrando mucho, al levantarse el suéter vio que tenía una cortada, por lo que se colocó la mano en la herida y se fue a casa de su tía Seravia del Valle Vera, quien se comunicó vía telefónica con la progenitora de (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), y cuando llegó la ciudadana Aimara Yudith Vera Barrozo, progenitora del joven lesionado, lo llevó al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, donde fue atendido por el médico de guardia Dra. Rufina Márquez, diagnosticándole herida por arma blanca en región abdominal con ocho puntos de sutura. Posteriormente, se presentó la ciudadana Aimara Yudith Vera Barrozo, en compañía de su hijo (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), ante el centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, a fin de colocar la respectiva denuncia, por los hechos que se habían presentado. Inmediatamente los funcionarios supervisor agregado Yoni García, oficial agregado Nixon Blanco y oficial Feanny Luzardo, se trasladaron hasta la residencia del adolescente agresor, ubicada en el barrio Virgen del Carmen II, calle 2, casa S/N; una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana Maribel del Carmen Aguirre Fernández, progenitora del adolescente: (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), a quien le informaron el motivo de la presencia policial y preguntándole si se encontraba el joven Víctor Aguirre, a lo que él salió, les solicitaron los acompañara hasta la estación policial. Una vez en la estación policial, la víctima en el presente hecho, lo identificó como su agresor, quedando identificado como (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), en presencia de su progenitora, a quien le fueron leídos sus derechos en presencia de una representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Maholys Espinoza; e informado que iba a quedar en calidad de protección policial en la sede de la estación a la orden del Ministerio Público… y por cuyos hechos la fiscalia procedió a calificarle el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.-

Ahora bien como estos delitos no merecen Privativa de Libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado conforme el artículo 583 ejusdem, y a los principios de la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, a quien se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de tres (3) meses, las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio y de notas ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 7.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima.


Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2013, conforme al artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cedula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle numero 2, casa sin numero, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 16 de junio del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de octubre del 2013, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), constitutivas de las siguientes Pruebas: testimoniales 1. Declaración del Dr. Ildemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista III, jefe de la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, Área de Ciencias Forenses, quien realizó Examen médico legal Nº 9700-170-0435, en fecha once (11) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque les fue realizado examen médico a la víctima y es pertinente porque en el tribunal el experto indicará las lesiones que presentó la misma. El referido examen será presentado al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios supervisor agregado Yony García, oficial agregado Nixon Blanco y oficial Feanny Luzardo, adscritos al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, quienes suscribieron el acta policial, de fecha diez (10) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, quien suscribió el acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del sitio donde ocurrieron los hechos y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración del funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, quien suscribió el acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde resultó aprehendido el imputado y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las victimas y testigos: 1. Declaración del adolescente Víctor de Jesús Sánchez Aguirre. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue objeto de agresión por parte del imputado. En cuanto a las documentales: 1. Acta policial, de fecha diez (10) de junio del año 2013, suscrita por los funcionarios supervisor agregado Yony García, oficial agregado Nixon Blanco y oficial Feanny Luzardo, adscritos al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.2. Acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013, suscrita por el funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por el funcionario que la suscribió, demuestra las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.3. Acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013, suscrita por el funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por el funcionario que la suscribió, demuestra las características del lugar donde resultó aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Examen médico legal Nº 9700-170-0435, de fecha once (11) de junio del año 2013, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista III, jefe de la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, Área de Ciencias Forenses, prueba necesaria y pertinente, porque además de que será ratificada en el juicio por el funcionario que la suscribió, demuestra que la víctima fue objeto de agresión física por parte del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna.- TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cedula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle numero 2, casa sin numero, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), a quien se le impone como sanción a cumplir en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de tres (3) meses, las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio y de notas ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 7.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2013, conforme al artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que remite la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la sanción prevista en el articulo 620 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal b, referida a la imposición de reglas de conducta, teniendo este la obligación de presentarlo a ante el tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido”. Así se decide. CUARTO: Se niego la solicitud de la Defensa Pública, la cual solicita la libertad plena del adolescente de autos. QUINTO Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 45 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández