REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00096


JUEZA: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL JOSÉ ROSALES
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano
VICTIMA: KENDERSON ANTONIO SÁNCHEZ VERA.

En fecha de hoy martes cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente el Defensor Público Primero Penal de responsabilidad Abg. ÁNGEL JOSÉ ROSALES actuando como defensor del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cédula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle número 2, casa sin número, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN AGUIRRE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.900.753, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle número 2, casa sin número, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia; de igual manera, se deja constancia que se encuentra presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad NºV-27.019.377, acompañada de su representante legal ciudadano AIMARA YUDITH VERA BARROZO, venezolana de 29 años de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V-16.885.183, residenciada en el Barrio Hermilo Ocando, calle Nº 1, casa s/n, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de octubre del 2013, su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cedula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle numero 2, casa sin número, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 16 de junio del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de siete meses y quince días de conformidad con el artículo 413 del Código Penal y el artículo 70 ejusdem y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de tres meses y veintiún días para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “examinadas las actas, Esta defensa rechaza y contradice los hechos imputados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad debido a que mi defendido no consta en acta que le fuese retenido algún objeto de interés criminalística que pueda presumir que el mismo haya cometido el delito de lesiones tal como lo imputo la representación fiscal, porque durante el proceso demostrare la inocencia de mi defendido, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, aunado el hecho de que mi defendido no fue detenido en el lugar donde presuntamente fue lesionado el adolescente, si no en su lugar de habitación tal como se desprende del acta policial, por lo que en actas se demuestra que no existe precisión en cuanto a la individualización en la comisión del presunto hecho punible, por no haber suficiente elementos de convicción que involucren a mi defendido en el presente hecho; así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Es todo." En este estado, se informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en actas, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de tres (3) meses, las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio y de notas ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 7.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2013, conforme al artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.
En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 14 año de edad, quien manifestó que su cedula de identidad se le había extraviado, hijo de la ciudadana MARIBEL AGUIRRE y del ciudadano TIBALDO DE JESUS SANCHEZ, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen II, calle numero 2, casa sin numero, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia por la presunta comisión por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 16 de junio del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de octubre del 2013, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivas de las siguientes Pruebas: testimoniales 1. Declaración del Dr. Idelmaro Antonio Moreno, experto profesional especialista III, jefe de la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, Área de Ciencias Forenses, quien realizó Examen médico legal Nº 9700-170-0435, en fecha once (11) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque les fue realizado examen médico a la víctima y es pertinente porque en el tribunal el experto indicará las lesiones que presentó la misma. El referido examen será presentado al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios supervisor agregado Yony García, oficial agregado Nixon Blanco y oficial Feanny Luzardo, adscritos al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, quienes suscribieron el acta policial, de fecha diez (10) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, quien suscribió el acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del sitio donde ocurrieron los hechos y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración del funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, quien suscribió el acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde resultó aprehendido el imputado y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las victimas y testigos: 1. Declaración del adolescente Víctor de Jesús Sánchez Aguirre. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue objeto de agresión por parte del imputado. En cuanto a las documentales: 1. Acta policial, de fecha diez (10) de junio del año 2013, suscrita por los funcionarios supervisor agregado Yony García, oficial agregado Nixon Blanco y oficial Feanny Luzardo, adscritos al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.2. Acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013, suscrita por el funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por el funcionario que la suscribió, demuestra las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.3. Acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de junio del año 2013, suscrita por el funcionario oficial Feanny Luzardo, adscrito al centro de coordinación policial Nº 18 “Colón”, estación policial Catatumbo Nº 18.2, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por el funcionario que la suscribió, demuestra las características del lugar donde resultó aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Examen médico legal Nº 9700-170-0435, de fecha once (11) de junio del año 2013, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista III, jefe de la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, Área de Ciencias Forenses, prueba necesaria y pertinente, porque además de que será ratificada en el juicio por el funcionario que la suscribió, demuestra que la víctima fue objeto de agresión física por parte del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, declara Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le impone como sanción a cumplir en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de tres (3) meses, las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio y de notas ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 7.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2013, conforme al artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que remite la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la sanción prevista en el articulo 620 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal b, referida a la imposición de reglas de conducta, teniendo este la obligación de presentarlo a ante el tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide. CUARTO: Se niego la solicitud de la Defensa Pública, la cual solicita la libertad plena del adolescente de autos. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto González


El Defensor Publico N°1,
Abg. Ángel Rosales

El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA),

La Responsable,

Maribel Del Carmen Aguirre Fernandez

Las victimas,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La representante,


Aimara Yudith Vera Barrozo

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 118 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández