REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. 00094
ENCONTRADOS, 03 DE DICIEMBRE DE 2013
203º y 154º
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL JOSÉ ROSALES
ADOLESCENTE: (IDENTODAD OMITIDA)
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO y AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2013, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08/10/95, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.156.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, domiciliado barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, hijo de la ciudadana: JOHANA GONZALEZ y del ciudadano LUDIN LEON, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº 00094, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal y quien admitió su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El imputado en la presente causa, fue identificado como (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08/10/95, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.156.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, domiciliado barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, hijo de la ciudadana: JOHANA GONZALEZ y del ciudadano LUDIN LEON, domiciliada en el barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia,.
II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
ESTADO VENEZOLANO y AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA.
.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, a las 18:00 horas de la tarde, se presentó la adolescente Fabiana de Los Ángeles Amado León, acompañada de su representante legal Fabián Alberto Amado, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, a fin de manifestar entre otras cosas, que cuando se trasladaba en compañía de su amigo José Olivares (Cheo) hasta la farmacia ubicada cerca de la policía regional, vi venir a su ex pareja de nombre Ludin Gregorio León González, alias “el guajiro”, quien la agarró por el cuello, la jaló por el brazo, y de repente sacó un revólver, se lo colocó en el cuello y como pudo se le soltó, metiéndose a una de las casas que estaba cerca; desde allí observó como el guajiro le colocó la pistola en la frente a cheo, lo montó en la moto y se lo llevó.
Los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, salieron en comisión con la finalidad de dar con el paradero del adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA); al llegar a la plaza, un ciudadano les manifestó que el mismo acaba de pasar cerca de allí.
En ese sentido, se trasladaron hacia la vía de Campo Rojo, específicamente a la esquina de la escuela Rafael Urdaneta, Casigua El Cubo, donde observaron que el ciudadano requerido se trasladaba en una moto de color rojo, dándole la voz y haciendo el mismo caso omiso, hasta que realizaron un tiro al aire, logrando realizar la detención preventiva del adolescente, vestido para el momento con un jeans azul y suéter negro, identificándose como (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), quien estaba siendo esperado por el ciudadano (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA).
Al realizarle el chequeo corporal a ambos ciudadanos, le fue encontrado al adolescente Ludin Gregorio León González, un (01) arma de fuego tipo revóvler, de fabricación casera, sin marca, calibre 38 mm, sin serial, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir calibre 38 mm, siendo detenidos ambos ciudadanos.
Así mismo, el ciudadano José Antonio Olivares Plata, propietario de la moto, manifestó que (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), se lo había llevado en contra de su voluntad y que lo apuntaba con un arma de fuego en la espalda.
Inmediatamente, los funcionarios actuantes, trasladaron a los detenidos, al arma de fuego, vehículo tipo moto y testigos de los hechos hasta la sede de la Segunda Compañía en Casigua El Cubo, a fin de informarles a los detenidos sobre sus derechos constitucionales y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalia del Ministerio Público ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, se le concedió el derecho de palabra y expuso “Quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 27 de septiembre del 2013, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08/10/95, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.156.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, domiciliado barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, hijo de la ciudadana: JOHANA GONZALEZ y del ciudadano LUDIN LEON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 19 de mayo del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 70 ejusdem y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la pena de dos años y seis meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” se le cedió el derecho de palabra a la defensoría técnica del adolescente imputado en autos, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: ““examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, ya que de las actas no se evidencia indicios contundente que pudieran incriminarlo en la comisión de dichos delitos, de tal manera que resulta además de inconveniente una temeridad pretender acusar a mi defendido unos delitos de tal naturaleza, por tal razón solicito a este Tribunal cambie la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "a" y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, por la medida cautelar establecida en el literal “c” únicamente, ya que mi defendido no posee conducta predelictual, y ha cumplido cabalmente con la obligaciones que le fueron impuesta ante esta Tribunal en el acto de presentación de detenid, Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. …”
Acto seguido la Jueza de este tribunal, le informa a las partes lo siguiente: “ La audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente a este pronunciamiento, el joven adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), antes identificado, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por éste Tribunal, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”
En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en lo ocurridos en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, donde la adolescente Fabiana de Los Ángeles Amado León, acompañada de su representante legal Fabián Alberto Amado, se presento ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, y manifestó que cuando se trasladaba en compañía de su amigo José Olivares (Cheo) hasta la farmacia ubicada cerca de la policía regional, que vio venir a su ex pareja (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), alias “el guajiro”, quien la agarró por el cuello, la jaló por el brazo, y de repente sacó un revólver, se lo colocó en el cuello y como pudo se le soltó, metiéndose a una de las casas que estaba cerca; desde allí observó como el guajiro le colocó la pistola en la frente a cheo, lo montó en la moto y se lo llevó… Luego que fueron aprendidos por los funcionaros se les realizo un cheque a ambos ciudadanos, y al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), le fue encontrado un (01) arma de fuego tipo revólver, de fabricación casera, sin marca, calibre 38 mm, sin serial, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir calibre 38 mm, siendo detenidos ambos ciudadanos… y el ciudadano José Antonio Olivares Plata, propietario de la moto, manifestó que Ludin León, se lo había llevado en contra de su voluntad y que lo apuntaba con un arma de fuego en la espalda… y por cuyos hechos la fiscalia procedió a calificarle los delitos de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal.-
Ahora bien como estos delitos no merecen Privativa de Libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado conforme el artículo 583 ejusdem, y a los principios de la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por los delito de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, a quien se le impone como sanción a cumplir en el en las Entidades Educativas y deportivas ubicadas en el municipio Catatumbo del estado Zulia u otros organismos que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las Medidas establecidas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida simultáneamente, y en cuanto a las reglas de conductas debe el adolescente: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La práctica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informes psicológicos y sociales involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima.
Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2013, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la medida de Cuidado y Vigilancia de su Representante, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la medida cautelar persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido; se deja constancia que este Tribunal acoge el criterio expuesto en la sentencia N° 367 de fecha 18 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 005 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual hacen referencia a: “ …la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la libertad asistida, que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso...”. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08/10/95, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.156.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, domiciliado barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, hijo de la ciudadana: JOHANA GONZALEZ y del ciudadano LUDIN LEON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 19 de mayo del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos antes indicados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 27 de Septiembre del 2013, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a las testimoniales Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, quienes suscribieron el acta policial Nº SIP-213, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013. Tal prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales circunstancias. El acta referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, quienes suscribieron el acta de retención del arma de fuego, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del arma de fuego retenida al imputado al momento de su aprehensión y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración de los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013. Tal prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del sitio del suceso y lugar donde resultó aprehendido el imputado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios expondrán que el referido sitio donde realizaban labores de resguardo y seguridad, el cual coincide con el lugar mencionado en el acta policial Nº SIP-213. El acta referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las victimas y testigos: 1. Declaración de la adolescente Fabiana de Los Ángeles Amado León. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 2. Declaración del adolescente José Antonio Olivares Plata. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 3. Declaración del adolescente Yorvey Elimené Palmar Baror. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 4. Declaración del adolescente Edwin León Ortega. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 5. Declaración del adolescente Yohandry Adrián Rodríguez Amado. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. En cuanto a las documentales: 1. Acta policial Nº SIP-213, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Acta de notificación de derechos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, prueba necesaria y pertinente porque en ella se evidencia que al adolescente Ludin Gregorio León González, le fueron respetados sus derechos como imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de retención del arma de fuego, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del arma de fuego retenida al imputado al momento de su aprehensión. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Acta de descripción de objetos retenidos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente, porque además de que será ratificada por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del arma de fuego, cartuchos y vehículo tipo moto retenidos al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 111, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 201, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes y Frederick Ruiz Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características de los objetos incautados al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 111, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 201, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes y Frederick Ruiz Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del vehículo tipo moto retenido al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Fijaciones fotográficas, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 201, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando realizadas por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal Jesús María Semprún, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las fotografías tomadas al lugar donde resultó aprehendido el imputado y a los objetos incautados al momento de su aprehensión. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 9. Acta de descripción de vehículo retenido, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente, porque además de que será ratificada por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del vehículo tipo moto retenido al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Acta de retención, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del vehículo tipo moto retenido al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado. De igual manera la defensa publica se acogió al principio de comunidad de prueba, reservándose el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias; se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, declara Penalmente Responsable al adolescente (ADOLESCENTE IDENTODAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por los delito de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, a quien se le impone como sanción a cumplir en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las Medidas establecidas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Libertad Asistida simultáneamente con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informes psicológicos y sociales involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2013, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la medida de Cuidado y Vigilancia de su Representante, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la medida cautelar persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido; se deja constancia que este Tribunal acoge el criterio expuesto en la sentencia N° 367 de fecha 18 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 005 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual hacen referencia a: “ …la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la libertad asistida, que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso...”. Así se decide. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 43 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Exp.: 00094
MP-219058-2013
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