REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00094


JUEZA: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL JOSÉ ROSALES
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Porte Ilícito de Arma de fuego establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, tentativa en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Privación Ilegitima de libertad establecido en el articulo 174 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA.

En fecha de hoy martes tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente el Defensor Público Primero Penal de responsabilidad Abg. ÁNGEL JOSÉ ROSALES actuando como defensor del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08/10/95, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.156.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, domiciliado barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, hijo de la ciudadana: JOHANA GONZALEZ y del ciudadano LUDIN LEON, acompañado de su progenitora ciudadana: JOHANA GONZALEZ, extranjera, mayo de edad, comprobante Nro. 932448, domiciliada en el barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de igual manera, se deja constancia que no se encuentra presente la adolescente AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NªV-26.718.319, natural de la población de Casigua El Cubo Estado Zulia, ni su representante legal ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.925.049, de igual forma no se encontró presente el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, de nacionalidad venezolana, natural de la fría, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.302.150, soltero, moto taxista, residenciado, en la calle Venezuela, frente al finado Sixto, entre dragasur y escuela sardinata, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, aun cuando consta en actas, específicamente a los folios setenta y dos (77), y al folio setenta y tres (73) que los mismos estaban debidamente notificados de la celebración de la presente audiencia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 27 de septiembre del 2013, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08/10/95, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.156.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, domiciliado barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, hijo de la ciudadana: JOHANA GONZALEZ y del ciudadano LUDIN LEON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 19 de mayo del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 70 ejusdem y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la pena de dos años y seis meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal. Seguidamente, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, ya que de las actas no se evidencia indicios contundente que pudieran incriminarlo en la comisión de dichos delitos, de tal manera que resulta ademas de inconveniente una temeridad pretender acusar a mi defendido unos delitos de tal naturaleza, por tal razón solicito a este Tribunal cambie la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "a" y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, por la medida cautelar establecida en el literal “c” únicamente, ya que mi defendido no posee conducta predelictual, y ha cumplido cabalmente con la obligaciones que le fueron impuesta ante esta Tribunal en el acto de presentación de detenido. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Es todo." En este estado, se informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en materia de la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por los delito de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, a quien se le impone como sanción a cumplir en el en las Entidades Educativas y deportivas ubicadas en el municipio Catatumbo del estado Zulia u otros organismos que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las Medidas establecidas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida simultáneamente, y en cuanto a las reglas de conductas debe el adolescente: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La práctica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informes psicológicos y sociales involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2013, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la medida de Cuidado y Vigilancia de su Representante, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la medida cautelar persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido; se deja constancia que este Tribunal acoge el criterio expuesto en la sentencia N° 367 de fecha 18 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 005 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual hacen referencia a: “ …la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la libertad asistida, que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso...”. Así se decide.
En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08/10/95, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.156.869, natural de Santa Bárbara del Zulia, domiciliado barrio La cruz, calle Páez, casa Nº 02, hijo de la ciudadana: JOHANA GONZALEZ y del ciudadano LUDIN LEON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 19 de mayo del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos antes indicados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 27 de Septiembre del 2013, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a las testimoniales Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, quienes suscribieron el acta policial Nº SIP-213, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013. Tal prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales circunstancias. El acta referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, quienes suscribieron el acta de retención del arma de fuego, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del arma de fuego retenida al imputado al momento de su aprehensión y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración de los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013. Tal prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del sitio del suceso y lugar donde resultó aprehendido el imputado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios expondrán que el referido sitio donde realizaban labores de resguardo y seguridad, el cual coincide con el lugar mencionado en el acta policial Nº SIP-213. El acta referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las victimas y testigos: 1. Declaración de la adolescente Fabiana de Los Ángeles Amado León. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 2. Declaración del adolescente José Antonio Olivares Plata. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 3. Declaración del adolescente Yorvey Elimené Palmar Baror. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 4. Declaración del adolescente Edwin León Ortega. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 5. Declaración del adolescente Yohandry Adrián Rodríguez Amado. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. En cuanto a las documentales: 1. Acta policial Nº SIP-213, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Acta de notificación de derechos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, prueba necesaria y pertinente porque en ella se evidencia que al adolescente Ludin Gregorio León González, le fueron respetados sus derechos como imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de retención del arma de fuego, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del arma de fuego retenida al imputado al momento de su aprehensión. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Acta de descripción de objetos retenidos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente, porque además de que será ratificada por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del arma de fuego, cartuchos y vehículo tipo moto retenidos al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 111, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 201, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes y Frederick Ruiz Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características de los objetos incautados al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 111, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 201, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes y Frederick Ruiz Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del vehículo tipo moto retenido al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Fijaciones fotográficas, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 201, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando realizadas por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal Jesús María Semprún, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las fotografías tomadas al lugar donde resultó aprehendido el imputado y a los objetos incautados al momento de su aprehensión. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 9. Acta de descripción de vehículo retenido, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, SM/2 Adolfo Cepeda Labrador, S/1 Edgar Suárez Govea, S/2 Diego Zambrano Díaz y S/2 Carlos González Suárez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente, porque además de que será ratificada por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del vehículo tipo moto retenido al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Acta de retención, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario SM/1 Eleuterio Aguilar Paredes, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando, prueba necesaria y pertinente porque además de que será ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscribieron, demuestra las características del vehículo tipo moto retenido al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado. De igual manera la defensa publica se acogió al principio de comunidad de prueba, reservándose el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias; se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, declara Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por los delito de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y tentativa en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos AMADO LEON FABIANA DE LOS ANGELES, JOSE ANTONIO OLIVARES PLATA, a quien se le impone como sanción a cumplir en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las Medidas establecidas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Libertad Asistida simultáneamente con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informes psicológicos y sociales involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2013, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la medida de Cuidado y Vigilancia de su Representante, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la medida cautelar persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido; se deja constancia que este Tribunal acoge el criterio expuesto en la sentencia N° 367 de fecha 18 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 005 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual hacen referencia a: “ …la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la libertad asistida, que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso...”. Así se decide. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González

La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto González


El Defensor Publico N°1,
Abg. Ángel Rosales


El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA),


La Responsable,

Johana González

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 117 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio Garcia