JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, lunes (16) de diciembre de 2013, siendo las ocho y cuarenta (8:40 p.m.) horas de la noche, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.662.303, fecha de nacimiento 18/06/2001, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, barrio Tierra Negra, casa s/n, diagonal a la Bodega denominada “Chemo”, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hija de los ciudadanos: OMAIRA NAVARRO BAYONA, natural de Santa Cruz del Zulia, y de JOSE ACENCION DIAZ MENDOZA. Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, quien figura como imputada, acompañada de su progenitora ciudadana: OMAIRA NAVARROS BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.307.550, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, barrio Tierra Negra, casa s/n, diagonal a la Bodega denominada “Chemo”, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abg. IVONNE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, quien fue aprehendida por los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GONZALEZ ADELMO, C.I.V- 9.714.036, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GOMEZ ALEXIS, C.I.V- 12.746.054, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ TORRES PEDRO, C.I.V- 17.811.966S, SARGENTO PRIMERO MONSALVE PINTO, C.I.V- 19.951.051 SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CONTRERAS BELKIS C.I.V- 21.341.252, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, con sede en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 127, 153, 187, 191, 192, 193, 234, 285, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículos 24, 25, 34 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; El Código Penal Venezolano y La Ley Orgánica de Drogas, practicaron y dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy lunes 16 de diciembre del presente año, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose constituidos de comisión en el vehículo militar marca Toyota Placas GN-1927, procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, específicamente en el Sector denominado kilómetro 3 frente al aeropuerto encontrados Carretera vía kilómetro 33, Encontrados; posteriormente siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, observaron que se acercaba al referido Punto de Control un (01) vehículo Marca Ford, modelo club-wagon color beige, perteneciente a la línea de transporte público “ACOOPTRANSMIXCA C.A” la cual cubre la ruta Casigua El Cubo - Encontrados - Santa Bárbara del Zulia (viceversa), que se desplazaba con sentido Casigua - Santa Bárbara del Zulia; momento en el cual procedieron a identificarse plenamente como efectivos miliares solicitándole al ciudadano conductor de la unidad que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo el efectivo militar S1. Monsalve Pinto Wilmer, abordó la unidad y al mismo tiempo le solicitó a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo con sus documentos personales y su equipaje a los fines de verificar la documentación personal de los mismo, y a su vez practicarles una inspección corporal minuciosa y la revisión del equipaje; aplicando para el momento un dispositivo de seguridad para lograr la inspección corporal de todos los pasajeros, colocando a los hombres y a las mujeres por separados, momento en el cual el S1. González Torres Pedro visualizó a una (01) adolescente de tez blanca, de estatura baja, cabello de color castaño claro, de contextura delgada, vestida con un suéter manga larga de color azul marino y blue jean; quien al instante de solicitarle su cédula de identidad consignó de manera voluntaria una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V- 28.662.303, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad; a su vez se observó a la adolescente con una actitud nerviosa le preguntaron con quien viajaba y ella manifestó que con su padre JOSE ACENCION DIAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. E- 84.126.569, al detallar la vestimenta específicamente en la parte abdominal se observó que su contextura física no concordaba con su cuerpo delgado, preguntándole que si ocultaba algo entre su ropa o adherido al cuerpo la adolescente manifestó, que le preguntaran a su papa que él tenía conocimiento de lo que ella traía adherido al cuerpo y cubierto con una faja; seguidamente interrogaron al padre de la adolescente y el mismo manifestó que su hija llevaba bajo su vestimenta un kilo de droga (base de coca), se procedió a solicitarle al conductor de la unidad de transporte público, además de los ciudadanos pasajeros que por favor acompañaran a los funcionarios hasta la sede del 3er.plton.1ra.cia.df-32, (puesto encontrados), ya que se debía hacer un chequeo corporal a la menor a fin de verificar ciertamente si esta llevaba adherido algo a su cuerpo, ya que la misma debía ser chequeada por una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, para así respetar el pudor de la misma, luego el conductor de la unidad de transporte publico accedió de forma voluntaria acompañar a los funcionarios hasta la sede del comando, donde una vez presentes efectuaron llamada telefónica a la sede del Destacamento de Fronteras nro. 32 con sede en Santa Bárbara del Zulia, a fin de solicitar apoyo en cuanto a que se trasladase una funcionaria hasta la sede del comando, una vez presente la sargento primero Contreras Contreras Belkis Nolvey, portadora de la cedula de identidad nro. V- 21.341.252, solicitando para ello la colaboración de dos (02) ciudadanas (femeninas) que se trasladaban como pasajeros en referida unidad de transporte para que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar a la ciudadana antes mencionada, quedando plenamente identificadas como: JANEYT ZULAY GARCIA AMAYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 15.380.318 Y DANITZA GALLARDO MONTAÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 25.449.535; una vez iniciada la inspección corporal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), al levantar su suéter tenía una faja de material elástico y debajo adherido a su cuerpo pegado con cinta plástica transparente y marrón un envoltorio rectangular de donde desprendió un olor fuerte y penetrante de presunta droga procediendo a retirar el embalaje y al revisarlo y abrirlo pudieron observar que se trataba de presunta droga (base de coca) granulada procediendo para el momento a la incautación, identificación, descripción y pesaje de estas evidencias tratándose de lo siguiente:
UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA (TIRRO) TRANSPARENTE Y DE COLOR MARRÓN; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA PRESUNTAMENTE BASE DE COCA, PROCEDIENDO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA MISMA EN UNA BALANZA ELECTRONICA DONDE ARROJO UN PESO DE UN KILO CON SESENTA GRAMOS (1.060) KGS
De igual forma se procedió a practicarle para el momento la prueba anti-narcóticos (narco test) utilizando para ello un líquido de color rojizo denominado Scott, utilizado por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), el cual al momento de ser arrojado al contenido del envoltorio tomó un color azul claro, resultando positivo para la droga del tipo base de coca. En vista de tal situación se procedió a efectuar la incautación de referidas evidencias así como la detención preventiva de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la cedula de identidad V- 28.662.303, por presumirse la comisión de un delito tipificado y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, a quien se le informó sobre sus derechos Constitucionales y como presunto Imputado tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, en compañía de los ciudadanos JANEYT ZULAY GARCIA AMAYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 15.380.318, DANITZA GALLARDO MONTAÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 25.449.535; una vez iniciada la inspección corporal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), EDIXON GERARDO VIERA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V-19.937.362, y MIGUEL ANGEL REY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 9.351.632, testigos presénciales de la actuación policial. Ahora bien, según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman la presente causa, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autora de un hecho punible, por lo que esta representación fiscal en este acto pre califica e imputa a la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Ahora bien, considera este representante fiscal, ciudadano Juez, que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Segundo, literal A, además que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 236 numeral 3, eiusdem, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, que produce impacto en la sociedad y de lesa humanidad, que tanto daño ha causado a la sociedad, así mismo existe un peligro de obstaculización del proceso y de la verdad, de conformidad con el articulo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas razones dan lugar a que este representante Fiscal solicite muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: Primero: se califique la aprehensión en flagrancia de la hoy imputada, por cuanto la misma fue detenida cometiendo el hecho. Segundo: se decrete contra la hoy imputada medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso. Tercero: por ultimo se decrete continué el proceso por la regla del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.622.303, fecha de nacimiento 18/06/2001, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, barrio Tierra Negra, casa s/n, diagonal a la Bodega denominada “Chemo”, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ABG. IVONNE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendida por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con certeza la supuesta sustancia incautada sea droga, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante exprese es incierto, aunado a ello hay que tomar en consideración que la menor no es adolescente dada la edad, doce (12) años, teniendo como agravante que en nuestra zona no existen albergues para menores que le brinden la protección y seguridad a la menor de auto, mas aun cuando el sistema de responsabilidad es netamente educativo y nunca para penalizar, por lo que ratifico la solicitud de la aplicación de la Medida Sustitutiva de liberta de la menor, como lo es someterla al cuidado y vigilancia de su progenitora o a la persona que este Tribunal disponga, de igual forma solicito que mi representada sea remitida al medico forense a los fines de Determinar sus condiciones neurológicas, toda ves que la progenitora manifestó que la menor presenta ese tipo de problema y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público esta solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente imputada en el delito antes mencionado, y que dichos delitos son de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, por cuanto y a pesar que el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades contempla la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 581 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a pesar de que la adolescente imputada fue aprehendida en flagrancia en el lugar de los hechos, y a pesar del material incautado por los funcionarios actuantes, lo cual se desprende de las actas, y siendo que la representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 enjusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, siendo que la misma cuenta con 12 años de edad, lo que traduciría en la falta de madures intelectual que le permitiera determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y siendo que de las actuaciones policiales se desprende que la adolescente al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de su progenitor, hecho cierto este, que hace presumir a este Juzgador que dicha adolescente, en virtud de la circunstancia especiales de su edad, pudo haber sido utilizada por su padre para la comisión de dicho Delito; y atención a lo previsto en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al lugar de internamiento adecuado, y siendo que la localidad no cuenta con centros de internamiento socioeducativo, ya que el mas cercano se encuentra a 500Km de distancia de esta población, específicamente en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, situación esta, que menoscabaría el Derecho de la Adolescente de Permanecer en un Lugar cercano a su madre o representante, y tomando en consideración lo estipulado en el articulo 533, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en razón de lo antes expuesto niega la solicitud hecha por la representación fiscal de privación Preventiva de la Libertar conforme a lo establecido en el Articulo 581, de la LOPNNA, y acuerda lo solicitado por la defensa Técnica razón por la que se le impone a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, una medida menos gravosas a la Privativa de Libertad, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal A, ordena la detención de la adolescente en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su Progenitora y bajo la vigilancia de un Funcionario Policial, por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realzada por la representación fiscal de privación Preventiva de Libertad de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica por o que se decreta ARRESTO DOMICILIARIO para la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.662.303, fecha de nacimiento 18/06/2001, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, barrio Tierra Negra, casa s/n, diagonal a la Bodega denominada “Chemo”, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hija de los ciudadanos: OMAIRA NAVARRO BAYONA y JOSE ACENCION DIAZ MENDOZA conforme a lo establecido en el articulo 582, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y quien deberá someterse a cuidado de su progenitora ciudadana: OMAIRA NAVARROS BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.307.550, y bajo la vigilancia de un funcionario de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, órgano Policial designado por este Tribunal para tal fin.- CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- CUARTO: Se ordena mediante oficio al Sargento Mayor de Primera: GONZALEZ GONZALEZ ADELMO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 3, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº 32, TERCER PELOTON PRIMERA, COMPAÑÍA, ENCONTRADOS, trasladar la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, hasta la comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón, Estación Policial Jesús Maria Semprún, a los fines de hacer entrega de la referida adolescente, quienes mediante la solicitud por oficio emitido por este despacho, darán cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal relativa a la custodia de la adolescente antes identificada.- QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa Técnica y se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinarío en Materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescente de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que fijen hora y fecha para que le sean practicados a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, exámenes psicológico y siquiátrico, en el centro asistencial de salud que ellos dispongan, y una vez fijada el día y hora para la practica de los referidos exámenes médicos, informen con la debida anticipación a este despacho para canalizar el traslado de la referida adolescente, en tal sentido una vez que se conozca el tiempo oportuno se oficiara para comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, para que realice el traslado de dicha adolescente, hasta la institución indicada por el equipo multidiciplinario antes mencionado. Una vez realizado el dicho traslado el Órgano Policial deberá consignar mediante acta policial las resultas del mismo. SEXTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Pública. SEPTIMO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las nueve de la noche del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 15. Terminó el acto siendo las nueve y treinta minutos de la noche ( 9:50 p.m) se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Abg. José Gregorio Rodríguez Quintero
El Representante Fiscal,
Abg. Jenny Benavides
La Defensora Pública Auxiliar Primera,
Abg. Ivonne Gutiérrez
La Imputada,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Progenitora,
Omaira Navarros Bayona
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Exp.: 00103.-
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