REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 2263-13.-
SENTENCIA……...: No 2454.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: JHOANNITH AISQUEL ADRIANZA-
DEMANDADO(S)...: WILMER JUNIOR JIMENEZ

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana JHOANNITH AISQUEL ADRANZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.988.814 y domiciliada EN LA POBLACION DE SABANETA DE PALMAS, Sector El Tanque, Parroquia San Jose, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada ANGELA BUTRON Inpreabogado N° 56.800, en contra del ciudadano WILMER JUNIOR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.657.498 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, presentes en este Tribunal de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en causa N° 2263-13.- Presente, el ciudadano WILMER JUNIOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.498 y JHOANNITH AISQUEL ADRIANZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.988.814, asistidos por los abogados en ejercicio WILMER JIMENEZ y EXINORA LOPEZ, Inpreabogado Nos. 69.850 y 18.990 respectivamente. Toma la palabra el oferente WILMER JUNIOR JIMENEZ y ofrece a favor de su hija, identificados en actas, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.846, oo) o sea SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.646, oo), los días 15 y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.oo) los días ultimo de cada mes, esta cantidad es equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del salario que devenga el padre aportando para la niña, el cual actualmente esta representada en la cantidad dicha. Por concepto de educación, los gastos ocasionados por este concepto serán por cuenta de ambos padres. Por concepto de salud, será compartida por ambos padres los gastos de asistencia médica y medicinas, lo cual lo cubre el seguros de ambos para la institución para la cual laboran. El padre se compromete a darle a la niña de autos el Veinte por ciento (20% por concepto de bono Vacacional. Por concepto de Aguinaldos, el padre se compromete a suministrar a su hija el veinticinco por ciento (25%) de lo percibido, para gastos de navidad y el juguete y útiles escolares, la institución para la cual trabajan ambos padres, aporta un beneficio, los gastos extras, serán cubiertos por ambos padres. En caso de despido involuntario o justificado, muerte, incapacidad, jubilación por concepto de la relación laboral, el padre ofrece el 30% por dichos conceptos. Las partes solicitan al tribunal se aperture cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banesco en esta localidad. En este estado, el Tribunal provee lo solicitado y ordena aperturar la cuenta ahorros a nombre de la niña identificado en actas para que el progenitor haga su depósito y con la autorización de la progenitora para el retiro de dichas cantidades. La madre acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña identificado en autos”.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2454.-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2263-13 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013.
El Secretario,

NMdeR/jepr/sp.-