REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2244-13.-
SENTENCIA……....: No 2453.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: ELIBETH CRISTINA MOLERO ARTEAGA.-
DEMANDADO(S)...: GABRIEL JOSE MATOS ARAPE-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ELIBETH CRISTINA MOLERO ARTEAGA, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.371.356 y domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, calle 09, casa N° 40, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE MATOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.065.437 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció la ciudadana Elibeth Molero, asistida por la abogada Ida Martínez, con inpreabogado N° 47.750, mediante diligencia solicito se oficie al Instituto de Policía Municipal de Miranda para que informe el salario que devenga el ciudadano Gabriel Matos, titular de la cedula de identidad N° 18.065.437, y cualquier otro beneficio a fin de poder establecer la pensión de manutención., cual se proveyó en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Policial Municipal de Miranda.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la comunicación N° IAPMBMM-RRHH-E0153-2013 emanada del Instituto Policial Municipal de Miranda.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal por una parte la ciudadana ELIBETH CRISTINA MOLERO ARTEAGA, Titular de la cédula de identidad No. V-18.371.356, y por la otra parte el ciudadano GABRIEL JOSE MATOS ARAPE titular de la cedula de identidad N° V-18.065.437, ambos asistido por la abogada IDA MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado N° 47750, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano GABRIEL JOSE MATOS ARAPE se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000.00) mensual, 2) Ambos progenitores se comprometen a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requiera el niño de autos; 3) Igualmente ambos progenitor se comprometen suministrarlos gastos escolares; 4) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional; 5) En la época decembrina el progenitor se compromete a proveerle de la vestimenta y la progenitora suministrara el juguete:6) En caso despido, retiro, jubilación o muerte se le suministrara el VEINTE POR CIENTO (20%) En este estado la ciudadana ELIBETH CRISTINA MOLERO ARTEAGA acepta lo aquí ofrecido. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta N° 01340092010922084939 cuenta de ahorro banco banesco a nombre de la ciudadana ELIBETH CRISTINA MOLERO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 18.371.356.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R..
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2453 -
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2244-13 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013.
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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