REPUBLICA BO0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 2243-13.-
SENTENCIA……...: No.2455.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: RANDY ANTONIO LEAL INCINOZA -
DEMANDADO(S)...: ROSANIA ALDANA

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano RANDY ANTONIO LEAL INCINOZA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.189.159 y domiciliado en el Sector Ballena II, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSANIA ALDANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.559.077 domiciliada en la Salina de Sur, específicamente en el Sector Vista del lago, cerca del hospital, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación de la ciudadana ROSANI ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 13.559.077 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.


En fecha veintiséis 25 de julio de 2013, comparecieron por este Tribunal, los ciudadanos RANDY ANTONIO LEAL INCINOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.189.159 y la ciudadana ROSANIA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 13.559.077, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.201 respectivamente, con el fin de dar continuación al acto conciliatorio, en la causa de Revisión de Sentencia contenida en el expediente No. 2.243-13.- Toma la palabra el ciudadano RANDY ANTONIO LEAL INCINOZA y ofrece como PENSION DE MANUTENCION la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales a partir del primero (01) de Noviembre del presente año.- 2.- Los conceptos de: Medicinas y Asistencia Medica, serán cubiertas por ambos progenitores.- 3.- El Progenitor ofrece por concepto de Aguinaldos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) incluyendo el juguete.- En este estado el progenitor le hace entrega a la ciudadana ROSANIA ALDANA la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), en efectivo, la cual cubrirá la Manutención del Mes de Octubre, la referida ciudadana recibe dicho dinero y acepta lo aquí convenido. Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña de auto Así mismo, el Tribunal ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banco Banesco de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre de la niña ORIANA MICHEL LEAL ALDANA, autorizándose a la ciudadana ROSANIA ALDANA a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de ahorros”

En fecha 16 de Octubre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Gerente del Banco Banesco, agencia Los Puertos de Altagracia.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez



El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2455.-
El Secretario,


Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2243-13 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013.



El Secretario,


NMdeR/jepr/spm.-