REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 2226-13.-
SENTENCIA: No. 2471.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S).: LIU SHUBEN.
DEMANDADO: MARY NEXY RODRIGUEZ DE FERNANDDEZ

Cursa por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana LIU SHUBEN, extrajeron residente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No E-84.351.555, domiciliado de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra la ciudadana MARY NEXY RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 6.954. 642.

En fecha 31 de Julio de 2013, se dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, compareció la abogada Rosario Padrón, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste del procedimiento más no de la acción. Asimismo solicito le sean devuelto todos los documentos originales consignados con la pretensión.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 264 ejusdem señala lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte actora ha acudido libremente a este Tribunal a través de su apoderada judicial abogada ROSARIO PADRON, debidamente acreditada en actas, y libre de apremio y constreñimiento a desistir del procedimiento, entiende este Tribunal que la misma ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta Juzgadora.
En consecuencia, siendo el Tribunal competente para consumar el desistimiento del procedimiento por ser el que está actuando en esta causa, y siendo que dicho acto puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, además de tener el desistente en el presente caso, plena capacidad para disponer del derecho litigioso, este Tribunal considera procedente homologar el desistimiento del procedimiento, el cual solo involucra la extinción de la pretensión. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal ordena devolver los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, los cuales corren a los folios del cuatro (4) al nueve (09), dejando previa certificación en actas de los mismos, para insertarla en el lugar correspondiente; y por cuanto este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir, se declara terminado el proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: DEVUELVANSE los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, los cuales corren a los folios del cuatro (4) al nueve (09), dejando previa certificación en actas de los mismos, para insertarla en el lugar correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

CUARTO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto conste en actas el retiro de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2471.-
El Secretario,
















NMdeR/jpr/spm.-