REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2273-13.-
SENTENCIA……....: No 2463.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: RIKSETHE LOURAYNE SANTIAGO.-
DEMANDADO(S)...: YORMAN EDUARDO MATOS VALLE-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana RIKSETHE LOURAYNE SANTIAGO, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.187.338, domiciliada en el Sector el Monito 1, detrás del deposito el Monito, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano YORMAN EDUARDO MATOS VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.084.357 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal por una parte la ciudadana Riksthe Lourayne Santiago, titular de la cédula de identidad No. V-21.187.338 y por la otra parte el ciudadano Yorman Eduardo Matos Valle, titular de la cedula de identidad N° V-20.084.357, ambos asistidos por el abogado en ejercicio Norman José Bermúdez Alarcón, Inpreabogado bajo el Nº 103.441, quienes comparecen voluntariamente con el fin de hacer el siguiente acuerdo de en los siguientes términos:“1) El progenitor se compromete a que aportar a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.oo) los días 15 de cada mes y Quinientos Bolívares (Bs. 500.oo) los días últimos de cada mes, lo que totaliza la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales por concepto de Manutención, y cuando cobre la cesta tickets entregara un (1) paquete de pañales que contenga la cantidad de sesenta y cuatro (64) pañales y un (1) paquete de Toallitas húmedas, si cobra dos o tres cesta tickets serian dos (2) paquetes de pañales mas dos paquetes de toallitas húmedas y son tres (03) de igual manera, por concepto de Medicinas y Asistencia Medica correrá por cuenta de ambos padres, por concepto de Bono Vacacional se compromete a aportar el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba por su relación de trabajo, por concepto utilidades se compromete a aportar el treinta por ciento (30%) de lo que percibe por su relación laboral, por concepto de liquidación por su relación laboral se compromete a darle el veinticinco por ciento (25%), la madre acepta lo anteriormente ofrecido. En este estado solicita al tribunal oficie a la Policía Municipal con el fin de que le sea retenido de su sueldo dichas cantidades y sean entregadas a la progenitora directamente.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R..
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2463 -
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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