REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, diecinueve (19) de diciembre de 2013
203º y 154º

Exp. N° 732-2013.
SOLICITANTES: LUIS SALVADOR MONTERO BOSCAN y MIRAIRA DEL VALLE RONDON PRADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.059.902 y V-23.876.392, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.624, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos LUIS SALVADOR MONTERO BOSCAN y MIRAIRA DEL VALLE RONDON PRADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.059.902 y V-23.876.392, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.624, introdujeron ante este Tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos, junto con sus anexos constantes de tres (03) folios útiles, contentivos de copia certificada del acta de matrimonio civil y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales.

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub–iudice, los ciudadanos LUIS SALVADOR MONTERO BOSCAN y MIRAIRA DEL VALLE RONDON PRADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.059.902 y V-23.876.392, respectivamente, decidieron Separarse de hecho el día nueve (09) de septiembre del 2012, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS SALVADOR MONTERO BOSCAN y MIRAIRA DEL VALLE RONDON PRADO.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.) Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2.) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos LUIS SALVADOR MONTERO BOSCAN y MIRAIRA DEL VALLE RONDON PRADO, tomando en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia: A) Se suspende la vida en común de los cónyuges; B) Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República; C) Ambos cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes, ni procrearon hijos, así lo declaran a los efectos legales correspondientes; D) Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que lo adquiere.-
3.) Se ordena notificar mediante boleta de la iniciación de este proceso, al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días siguientes contados a partir de la constancias en autos de su notificación, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m). y tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), a fin que exponga lo que estime conveniente con relación a la presente solicitud de separación de cuerpos, y remitir con oficio junto con copia certificada del escrito y de este decreto, ordenada en particular anterior, todo conforme a lo preceptuado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Se ordena expedir una (1) copia fotostática certificada del escrito presentado por las partes y del presente decreto, para ser remitida anexa al oficio ordenado.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los diecinueves (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 95 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró boleta de notificación respectiva, se ofició bajo el N° 476-2013 y se expidió copia fotostática certificada, conforme a la decisión que antecede. Quedó registrada en el libro de causas bajo el N° 732-2013.

LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ