Expediente N°                             3067- 13
 
 
Solicitante:                                 YAZAINA CHIQUINQUIRA RINCON RINCON
 
                                                    Venezolano, mayor de edad, domiciliada en el 
 
                                                    Municipio Mara, C.I. N° V- 17.805.284                     
 
 
Demandado:                               DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID,
 
                                                    Venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo, 
 
                                                    Estado Zulia, C. I. N° V- 21.565.592.
 
 
Niña:                                            (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de
 
                                                      protección de niños niñas y adolescentes) 
 
                                                                                              
 
                                                                             
 
Motivo:                                       OBLIGACION DE MANUTENCIÓN          
 
 
-   I   -
 
- NARRATIVA –
 
 
	Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2013, la ciudadana: YAZAINA CHIQUINQUIRA  RINCON RINCON, asistida por la Defensora Publica 14 especializada Abogada ANNY FUENMAYOR HERNANDEZ, en contra del ciudadano: DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID. Alegó que de relación sentimental que mantuvo  con el ciudadano: DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID, procrearon una  hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).  Que  el progenitor  labora actualmente en la empresa Coca-Cola,  de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho a la manutención de su hija. Que el progenitor de su hija no cumple con la obligación de proporcionar  las condiciones mínimas de subsistencia  establecidas en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- 
 
 	Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, los cuales aparecen en su demanda. 
 
	Fundamentó su acción en los artículos 7, 8, 30, 54,  365 y  369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas. 
 
            Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija y copia simple de su cédula de identidad- 
 
	En fecha 06 de noviembre de 2013, mediante auto el Tribunal le dio entrada y se admitió bajo el numero 3067-13 ordenándose la  citación del demandado para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se libraron las boletas de citación del demandado así como  las boletas de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.-
 
	
 
             En  fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal citó al ciudadano DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID y en  la misma fecha se agregó. 
 
	En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, comparecieron las partes intervinientes, al Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadanos YAZAINA  CHIQUINQUIRA RINCON RINCON y DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.805.284 y V- 21.565.592 respectivamente, asistidos la primera por  la Defensora Publica 14 especializada Abogada ANNY FUENMAYOR HERNANDEZ,  y el segundo por  la Abogada en ejercicio ALIBEL MORILLO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.589,  los cuales convinieron en lo siguiente PRIMERO: Para la manutención de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), el progenitor se comprometió a pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00)   mensual de su sueldo o salario neto que percibe como trabajador activo de la empresa COCACOLA. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos,  se comprometió a mantenerla inscrita en  el seguro de HCM con el que cuenta, por parte de la empresa a la cual presta sus servicios, el cual cubre medicamentos, hospitalización, entre otros. TERCERO: para cuando la niña alcance la edad escolar; se comprometió en aportar adicional a la obligación de manutención, el  cien por  ciento (100 %) de lo que se genere  por concepto de gastos  útiles escolares,   previa entrega de la lista escolar  por parte de la progenitora, así mismo se comprometió a entregar el cien por ciento (100%) del beneficio por concepto de  juguetes que perciba el obligado con ocasión de su relación laboral  para su hija.  CUARTO: Se comprometió en aportar adicional a la manutención mensual, la cantidad  de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES de lo que perciba por  concepto de utilidades  o bonificación especial de Fin de año, para satisfacer las necesidades de su hija en épocas navideñas; dicho monto será entregado al momento que se haga efectivo el cobro de dicho bono. QUINTO: Se comprometió en aportar adicional a la manutención mensual, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES en el mes de febrero de cada año para cubrir los gastos  de vestimenta de su hija. SEXTO: Ofrece el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que por prestaciones sociales, le puedan corresponder de la relación laboral  como  trabajador activo de la empresa  COCACOLA, en caso de muerte, renuncia,  despido o retiro. Las cantidades aquí establecidas serán incrementadas automáticamente en la medida en que se incrementen los beneficios laborales del obligado de autos antes identificado.Las obligaciones que contrae el progenitor en este acto descritas en los numerales 1, 2, 3 4 y 5 deberán ser entregadas a la   progenitora YAZAINA CHIQUINQUIRA RINCON RINCON a través de recibos firmados como representante de su hija.   En cuanto a la medida asegurativa ofrecida en el punto 6, el progenitor DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID, autorizó suficientemente a este Tribunal para que participe a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa COCACOLA, para que procedan a la retención de la medida asegurativa. Presente la ciudadana YAZAINA CHIQUINQUIRA RINCON RINCON antes identificada,  exponen: “Acepto en todo y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el ciudadano DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID, por lo que declaramos estar conforme. Es todo”. 
 
En fecha 21 de noviembre de 2013 el Tribunal dictó  auto difiriendo la oportunidad para homologar el convenio celebrado por las partes en el presente  proceso por cuanto no consta en actas la notificación del Ministerio Público.-
 
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó  la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal N° 29 del Ministerio Publico  y en la misma fecha  se agrego al  expediente por secretaria
 
	Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:                                                               -   II   -
 
- MOTIVA -
 
	Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente: 
 
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: 
 
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
	Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
 
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
 
 	El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante este Despacho en  fecha catorce (14) de noviembre de 2013, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes, ciudadanos: YAZAINA  CHIQUINQUIRA RINCON RINCON y DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide. 
 
-   I   -
 
- DISPOSITIVA -
 
	Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, entre las partes, ciudadanos YAZAINA  CHIQUINQUIRA RINCON RINCON y DAVIEL ENRIQUE VILLASMIL MADRID, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio.
 
	Publíquese y regístrese.
 
	Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva. 
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
 
	Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
	LA JUEZ,
 
 
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO                                  LA SECRETARIA SUPLENTE,
 
                                                                                           
 
                                                                                                   Abg. MARISOL PAZ RIOS 
 
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p. m,  quedando anotada la sentencia bajo la N° 223 y asentada en el asiento diario bajo el N°      .- 
 
                                                                           LA SECRETARIA,
 
 
 
 
Exp. N° 3067-13
 
JT.mp.-
 
 
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