Expediente Nº 3083-13
Solicitante: REVEROL CASTILLO EDGLIS DEL CARMEN
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Sinamaica, Municipio Guajira, C. I. N° V-15.059.286
Solicitado: GONZALEZ CARLOS LUIS
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Sinamaica, Municipio Guajira, C. I. N° V-11.065.937
Niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, iniciado por la ciudadana REVEROL CASTILLO EDGLIS DEL CARMEN, a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, estado Zulia, y en contra del ciudadano: GONZALEZ CARLOS LUIS. Alegó que: …“el progenitor de mi hija Egleidys Carolina ciudadano Carlos Gonzalez acuerda en mutuo acuerdo cumplir con la obligación de manutención mediante la firma del convenimiento”… . En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por cuanto no presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 16 de septiembre de 2013, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos REVEROL CASTILLO EDGLIS DEL CARMEN y GONZALEZ CARLOS LUIS se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), realizando el convenimiento siguiente: PRIMERO: En función de garantizar a su hija el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle mil doscientos bolívares (1.200 Bs.) mensuales, es decir la cantidad de seiscientos bolívares (600 Bs.) quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), las partes acordaron que serán asumidos entre ambos para el momento en que su hija lo requiera y cuando los mismos excedan de un costo de 100 Bs., con el fin de garantizar el Derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: a los fines de cubrir los gastos propios de la época escolar el progenitor se comprometió a aportarle mil bolívares (1.000 Bs.) con el fin de garantizarle el derecho a la educación. CUARTO: Acordaron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) los cuales serán entregados anualmente en el mes de diciembre, y el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos QUINTO: pautaron que para lo referente a la vestimenta del transcurrir del año de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 literal B, el progenitor le aportara DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), donde la entrega se hará semestral. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal de la niña, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se le incremente su salario. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 02 de diciembre de 2013.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, estado Zulia, entre los ciudadanos REVEROL CASTILLO EDGLIS DEL CARMEN y GONZALEZ CARLOS LUIS antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes):. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 16 de septiembre de 2013, entre los ciudadanos REVEROL CASTILLO EDGLIS DEL CARMEN y GONZALEZ CARLOS LUIS ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 220.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3083-13.
JT. mi.
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