REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

SOLICITUD. Nº 2013-358.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: JANNETH CECILIA BRAVO RODRIGUEZ y ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.904.198 y 7.898.943, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSOR ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A FAVOR DE SUS HIJOS: AVILIO ANGEL y ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS BRAVO.

Fue recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), se celebró acto conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, entre los solicitantes JANNETH CECILIA BRAVO RODRIGUEZ y ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO; ahora bien, una vez constatado por este Tribunal que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, quedando establecido el convenio de alimentos en la siguiente forma:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar para la alimentación, el 53,8% del salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, que serán que serán fraccionados en 2 cuotas quincenales de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0053-287053-02095-9 , cuya titularidad corresponde a la ciudadana JANNETH CECILIA BRAVO.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informará al padre cuando estos se encuentren enfermos.

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorios, que no sean cubiertos por el seguro de hospitalización y cirugía, que disfrutan por la relación laboral de la madre, así como cualquier otro gasto que requieran sus hijos.

CUARTO: El padre se compromete en aportar 2 salarios mínimos para gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año. Adicionalmente aportará el 50% de la inscripción y mensualidad del colegio privado de su hijo AVILIO ANGEL VILLALOBOS.

QUINTO: El padre se compromete en aportar 3 salarios mínimos en el mes de diciembre, para los gastos de vestuario, ropa interior y calzado para sus hijos. Adicionalmente aportara juguetes para sus hijos. Adicionalmente aportará el juguete para su hijo ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS.

SEXTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.

SEPTIMO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, en la misma proporción que incremente el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JANNETH CECILIA BRAVO RODRIGUEZ y ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, previamente identificados, en su condición de padres del adolescente AVILIO ANGEL VILLALOBOS BRAVO y el niño ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS BRAVO, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 452.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.
JMCG/ecgv.