REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Nueve (09) de Diciembre de 2013.
203° y 154°
CAUSA No. M-280-2012.
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.,
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.,
VICTIMA: LUSNEIRIS JOSEFINA MORA BRACHO
FISCALIA: 16° ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.,
DELITO: VIOLENCIA FISICA.,
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente investigación en fecha 07/02/2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, compareció ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, la ciudadana LUSNEIRIS JOSEFINA MORA BRACHO, manifestando que el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, la agredió físicamente.
Seguidamente la representación Fiscal, dio inicio a la respectiva investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.-
Consta en Actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUSNEIRIS JOSEFINA MORA BRACHO. A tal efecto observa este Juzgador que el delito VIOLENCIA FISICA no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. Del estudio minucioso de la presente causa y de la investigación se evidencia, según el Informe Medico, de fecha 07-02-2012, realizado a la victima, el cual se concluyo “… Presenta contusión leve en región frontal derecho. Contusión y dolor en antebrazo derecho”. Como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así como en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.
En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 107 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente.,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 107
La Secretaria Suplente
XIOMARA OLIVEROS B.,
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