REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

SOLICITUD. Nº 2013-347.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: SULGERY MARIA MONTERO RINCON y LEONARDO RAFAEL BARBOZA ALBORNOZ.

A FAVOR DE SUS HIJO: JUAN ALEJANDRO BARBOZA MONTERO.

Fue recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), se celebró acto conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, entre los ciudadanos SULGERY MARIA MONTERO RINCON y LEONARDO RAFAEL BARBOZA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 17.914.799 y 15.720.969, domiciliados en el Municipios Colón, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y constatando este Tribunal que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, quedando establecido el convenio de alimentos en la siguiente forma:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar el veinticuatro por ciento (24%) del salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos doce bolívares (Bs. 712,00) mensuales, que serán fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 356,00), que deben ser depositados en la cuenta corriente de la entidad Banesco signada con el Nº 01340427564273024925, cuya titularidad corresponde a la ciudadana SULGERY MARIA MONTERO.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará a su padre cuando éste se encuentre enfermo.

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas, exámenes de laboratorios, y cualquier otro gasto que requiera su hijo.

CUARTO: El padre se compromete en aportar un (1) salario mínimo para gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre de cada año. Adicionalmente aportará el cincuenta por ciento (50%) para el transporte escolar.

QUINTO: El padre se compromete en aportar un (1) salario mínimo en el mes de época de navidad para los gastos de vestuario, ropa interior y calzado para su hijo. Adicionalmente aportará el juguete para su hijo.

SEXTO: El padre se compromete en aportar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional para su hijo.

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral.

OCTAVA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.

NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, en la misma proporción que incremente el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SULGERY MARIA MONTERO RINCON y LEONARDO RAFAEL BARBOZA ALBORNOZ, previamente identificados, en su condición de padres del niño JUAN ALEJANDRO BARBOZA MONTERO, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Manuel Colmenares G.

La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las once con cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 443.

La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.
JMCG/ecgv.