REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Cuatro (04) de Diciembre de 2013.
203° y 154°
EXPEDIENTE: M-0161-2010.
DELITO: INVASION.
PARTES: IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: AUN SIN IDENTIFICAR
Vista la solicitud que antecede suscrita por la profesional del Derecho Defensora Pública Segunda Penal de Responsabilidad, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los jóvenes imputados SE OMITEN IDENTIDADES, en la causa signada con el N° M-0161-2010, solicita de este despacho el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre sus defendidos, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos han cumplido con los actos procesales y que desde su imputación a la fecha de presentación del presente escrito ha transcurrido el tiempo sin que medie acto alguno de naturaleza conclusiva, lo que no es imputable a su defendido.
Este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Funciones de Control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en relación al pedimento anteriormente indicado, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Se deja constancia de haber analizado y verificado del copiador de Decisiones llevado por este Tribunal que en fecha 02-06-2010, este Tribunal decretó la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se deja constancia que revisado como ha sido el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, se constató que los jóvenes antes mencionados han cumplido puntualmente con las presentaciones inicialmente cada diez (10) días; en fecha 19 de Enero de 2011, se amplió la Presentación a cada treinta (30) días, donde cumplió cabalmente con la misma, siendo su próxima presentación el 20-12-2013.-
En fecha 02 de Junio de 2010, fueron presentados los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, ante este Despacho, por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en donde le fue decretada Medida Cautelar de Presentación cada diez días, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de haber transcurrido mas de tres (03) años, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha dicha representación fiscal no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente causa. Por cuanto se evidencia en la revisión de presentaciones que han cumplido con la medida impuesta.-
Veamos, ahora lo que nos dice el artículo 244 del COPP:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Siendo esto así, por que así lo determinan las actas, las partes lo asumen, considera entonces pertinente este Tribunal DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS impuestas en contra de los mencionados jóvenes, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador se permite citar criterios jurisprudenciales sustentados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica:
Decisión de fecha 26 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504, sentencia Nro. 070:
“…En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que? Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su mas amplia concepción conforme a éste último articulo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…”
Decisión de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz en el cual se sostuvo que:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio obra automáticamente…”
Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009:
… el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente mas allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Sentencia N° 689 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-331 de fecha 15/12/2008:
…las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente… De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…
Sentencia N° 3459 de Sala Constitucional, de fecha 10/12/2003;
Sentencia N° 35 de Sala Constitucional, de fecha 10/12/2003;
Sentencia N° 550 de Sala Constitucional, de fecha 06/04/2004;
Sentencia N° 369 de Sala Constitucional, d fecha 31/03/2005;
Sentencia N° 601 de Sala Constitucional, de fecha 25/04/2006;
Sentencia N° 453 de Sala Constitucional, de fecha 10/04/2006;
Sentencia N° 1070 de Sala Constitucional, de fecha 08/07/2008;
Fin de citas.
De las jurisprudencias citadas se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
De igual forma la libertad personal no puede ser restringida de manera permanente, ni eterna, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica”:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.”
Por lo que se considera procedente DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS impuestas en contra de los jóvenes SE OMITEN IDENTIDADES de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, antes expuestos, Acuerda UNICAMENTE EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, dictada en fecha 02-06-2010, a los jóvenes adultos SE OMITEN IDENTIDADES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica”.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese. En Santa Bárbara de Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2013.- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 105.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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