REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

SOLICITUD. Nº 2013-346.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: LILIBETH MARGARITA GUERRERO DE CASTILLO y DANY JOSE RIVERA MARIN.

A FAVOR DE SU HIJO: DANIELA VALENTINA RIVERA GUERRERO.

Fue recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), se celebró acto conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, entre los ciudadanos LILIBETH MARGARITA GUERRERO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.913.371, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, y DANY JOSE RIVERA MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.886.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y constatando este Tribunal que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, quedando establecido el convenio de alimentos en la siguiente forma:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que serán depositados a la madre.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando esta se encuentre enferma.

TERCERO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.

CUARTO: El padre se compromete en sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos en medicinas, previo récipe médico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que cubra el seguro, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud que no cubra el seguro del padre, en beneficio de su hija.

QUINTO: Los gastos de uniformes, zapatos, ropa interior y útiles escolares, serán fijados cuando la niña comience a estudiar.

SEXTO: El padre ofrece aportar un salario y medio (1 1/2) para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior, zapatos, y adicionalmente aportará el juguete para su hija.

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar en beneficio de su hija, el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales futuras en caso de despido, retiro, adelanto o cualquier otro motivo.

OCTAVA: El padre se compromete en aportar en beneficio de su hija ,el quince por ciento (15%) de su bono vacacional, para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior y zapatos.

NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, en la misma proporción que incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LILIBETH MARGARITA GUERRERO DE CASTILLO, previamente identificados, en su condición de padres de la niña DANIELA VALENTINA RIVERA GUERRERO, asistidos por la Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Manuel Colmenares G.
La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 442.

La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.
JMCG/ecgv.