REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Veintisiete de Diciembre de 2013.
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-401-2013
JUEZ ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
FISCAL: AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR: IVONNE GUTIERREZ
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMAS: LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARAMA DE FUEGO. LEY DESARME.-

En el día de hoy, Veintisiete de Septiembre de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintiséis (26) folios útiles, instruida a los adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad. En el día de hoy, Veintisiete de Diciembre de 2013, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes, SE OMITEN IDENTIDADES, presentación hecha por el FISCAL: AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su defensor a la defensora pública segunda Auxiliar ABOG. IVONNE GUTIERREZ, Defensor Público para



el área de la LOPNNA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.628.135, de 16 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la calle N° 6, casa sin numero, sector Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Maria Gomez y Angel Quintero, fecha de nacimiento 26/02/1997, natural del vigía, Estado Mérida; y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.560.398, de 17 años de edad, natural de El Vigía, soltero, sin profesión u oficio definido, con fecha de nacimiento 27-08-1.995, hijo de María Zulia Ramírez y Jorge Guillen, residenciado en la calle N° 6, casa sin numero, quienes fueron detenidos por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, Poli colón, Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 26-/12/2013, siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, comparece al Despacho, en denuncia efectuada por un ciudadano, quien dijo llamarse Luis Alberto Duarte, titular de la cédula de identidad N° v- 3.187.999, quien expuso: Hoy como a las cuatro de la tarde salió de las instalaciones del Terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, en la unidad buseta N° 62, de la cual es conductor, cargada de pasajeros, todo iba normal hasta que pasaron el ultimo muro , ( reductor de velocidad) que se encuentra pasando el casco central de la parroquia El Moralito, específicamente frente a la Hacienda El Tesoro, tres personas de los que iban de pasajeros se levantaron y uno de ellos que estaba vestido con un setter morado y tenia pintado el pelo con unas mechas de color amarillo y tenia puesta una capucha tipo pasa montaña, de color negro, de inmediato saco un arma de fuego y me apuntó y me dijo que le diera suave a la buseta y que no fuera a hacer cambios de luces por que me iba a meter en problemas , luego seguimos normalmente y una de las pasajeras me dijo que la dejara en la parada del kilómetro 32 y este muchacho dijo que no había parada que le diera, siguieron derecho y cuando iban por el kilómetro 35, le dijo que le diera mas suave y cruzara a la derecha y que siguiera normalmente como sino estuviese pasando nada, y esos muchachos comenzaron a quitarles las pertenencias a los pasajeros y al conductor, y cuando iban llegando al caserío 35, y el que tenia apuntado con el arma , dijo que cruzara a la izquierda y continuaran como si no pasara nada yo le hice caso y agarramos vía el Castillo, Kilómetro 38 y al llegar me volvió a decir que le diera a la izquierda y continuara normalmente y al llegar al caracolí me dijo nuevamente le quito la gorra a uno de los pasajeros y le preguntaba a los otros compañeros “Epa menor me queda bonita la gorra”.-aquí vamos a cruzar a la izquierda y luego a la derecha para agarrar la vía hacia mosioco yo seguí esa ruta, cuando llegamos al sector El Abanico, me dijo que cruzara a la derecha, continuamos normalmente y llegaron al Laberinto y me dijo que cruzara a la izquierda y después yo le pregunté que de aquí para donde y otro de los chamos le pregunto el que tenia el arma que para donde íbamos a agarrar y le respondió dale a la




derecha, continuaron la ruta via mosioco, luego que cruzara a la derecha y le diera y este muchacho dijo que al parecer había problemas y dijo que si venia algunos de mis compañeros lo parara y le preguntara si habían algunos fiscales en la vía y yo le dije que no los conocía porque eran de otra ruta y me dijo que cuidado con alguna seña que hiciera por que tanto yo como el de las otras busetas iba a llevar, ya que cuando eran como las cinco y treinta de la tarde, cuando iban llegando al caserío puerto chama, los funcionarios que iban en una patrulla comenzaron a hablarnos por el alta voz de la patrulla y yo logre ver la patrulla estaba delante de la buseta yo frene, y en ese momento unos de los pasajero de que muchacho que me venía apuntando abrió una de las ventanillas de la buseta y tiro el arma que tenia, en esos los funcionarios tomaron el control de la situación donde mandaron a bajar a todos los caballeros , para realizarle una revisión en ese momento fue cunado uno de pasajeros señalo a los tres muchachos que cometieron el hecho y los policías procedieron de inmediato a su detención y varios pasajeros entre ellos el los señaló y les aviso el lugar donde la habían tirado el arma que portaba el muchacho que tenia apuntado al chofer, fueron a buscarla y la encontraron ye infirmaron que teníamos que acompañarlos hasta el comando para rendir declaración con relacion a lo que había pasado. Segadamente fue interrogado.-Una vez canalizado todo el procedimiento, quedando los mencionados adolescentes a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico quedando identificados como SE OMITEN IDENTIDADES, ya identificados.-
Por lo que se subsume en el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y pido por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a los supuestos de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción que señalan la responsabilidad y vinculan la responsabilidad penal en el hecho atribuido por esta representación fiscal y surgen la presunción legal de fuga tomando en cuenta que la pena que llegare a imponer por el delito de Homicidio Intencional calificado se excede de los diez años en su limite máximo o la que se le llegase a aplicar en su condición de adolescente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido pide el Ministerio Público de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628 ejusdem se imponga la medida de Privación Judicial Preventivo de libertad y sea enviado a un Centro de Reclusión para Adolescentes, que garanticen sus derechos pero -



también sus obligaciones a fin de garantizar los fines del proceso y se decrete el procedimiento ordinario, y se me entregue copia simple del acta de presentación. Es todo.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado SE OMITEN IDENTIDADES, ya identificados.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, ya identificados , su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.- En este estado presente el Defensor Público, abogado IVONNE GUTIERREZ quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto no existen elementos convincentes que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho, como se demostrará en el transcurso de la audiencia ,por cuanto son completamente inciertos los hechos que se les imputan e improcedentes el derecho que se invoca, e igualmente mis representados se encuentran plenamente identificados en actas por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización demostrándose así el arraigo de los mismos, por lo que no puede la representación fiscal presumir la fuga como lo ha hecho en actas, por lo que solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la detención como lo es el 582 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, Literal “ A”, referida a la vigilancia que este Tribunal disponga, solicito copia de todas las actuaciones, por ello ciudadano juez solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo -Es Todo”.-
Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no esta evidentemente prescrita, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, ya que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, concatenados con las investigaciones de campo, actas policiales de Investigación Penal y entrevistas a testigos recabadas hasta el momento, que fueron traídas por el Ministerio Público y que constan en las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del adolescente imputado en el delito ut supra indicado; de que los mismos surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública

que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad, por lo que este Juzgador considera que la Medida de Detención para garantizar su aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía, y ordena la detención de los adolescentes en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se les imputa a los adolescentes antes identificados, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNNA, como grave, y aun cuando se les respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece, por lo que se le oficia al Centro de Coordinación Policial Policial No. 18, Colón, para que lo traslade hasta el Centro de detención preventiva antes indicado con la seguridad que el caso amerita, y con las garantías y beneficios que le da la Ley, el cual estará a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha.- Se le hace saber a la Defensa Pública que estamos en un proceso incipiente, que estamos en el proceso de investigación y que la Defensa no ha dado suficientes garantías para que los adolescentes cumplas con su deber en el presente hecho, por lo que se ordena oficiar a la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 01 participándole de la detención decretada y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 1 , Poli-Colon, a los fines que traslade a los adolescentes al Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la seguridad que el caso amerita. Asimismo, se le insta a la Fiscalia XVI del Ministerio Público que tiene 96 horas para que presente actos conclusivos, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal resuelve, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, han sido los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de los adolescentes identificados en marras, a fin de asegurar la comparecencia de los mismos la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los adolescentes por lo que se ordena su traslado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tomando en consideración que el delito que se le imputa se encuentra
Contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez
Competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M.) Culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 112 y se oficio bajo el Nº 3370- 280. 281, 282.-

El Juez


Abog. José M. Colmenares G.

Fiscal Decimosexto del Ministerio Público


ABG. Robert José Martinez Godoy

Los Imputados Adolescentes,


SE OMITE IDENTIDAD



SE OMITEN IDENTIDAD,



Representante de los adolescentes Maria Zulia Ramírez Guillen, C.I.N° 11.221.987

El Defensor Público Auxiliar


ABOG. Ivonne Gutierrez


La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-280-281-282.-

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,