RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veinte de Diciembre de 2013
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA N° M-400-13
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR: ABOG . IVONNE GUTIERREZ
SECRETARIA SUPLENTE: CTC.XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADOS: se omite identidad
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS

En el día de hoy, Veinte de Diciembre de Dos Mil Trece, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que no tenia y que designaba como su Defensor Público al Abogado IVONNE GUTIERREZ; Defensor Publico Primero (A) en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por la Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, Abog .Jenny Benavides , quien en representación de la victima, expuso:”Presento en este acto y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 14 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.854.682, fecha de nacimiento, 10-04-1999, natural de esta población, hijo de Carmen Emilce Pérez y Jhonny Carrasquero, “ Siendo las siete y treinta y cinco de la noche del día diecinueve de Diciembre del Dos Mil Trece, se encontraba de servicio el supervisor de patrullaje, se presenta en el Despacho la ciudadana quien se identifico como Ayarith Coromoto Pérez Cardona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.581.081, quien manifiesta que su menor de cinco años de nombre (Identidad Omitida) que había sido objeto de abuso sexual por parte de uno de sus sobrinos de nombre SE OMITE IDENTIDAD, en la casa de su progenitora, al frente del colegio Almirante José Padilla de la población de Santa Barbara de Zulia, Municipio Colón,, en vista de la situación se traslado en la unidad 301 conducida por el oficial Luis Suescum en compañía de prenombrada ciudadana, y una vez ubicado frente a la vivienda N° 6-53 de la avenida 10 antes Ayacucho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, localizada frente al colegio Almirante José Padilla, la ciudadana Ayarith Coromoto Pérez Cardona les señalo a un joven adolescente como el causante del presunto abuso sexual en contra de mi menor hija ( identidad Omitida), visto el señalamiento se les acercaron al joven señalado infoamdole el motivo de la presencia y solicitándole de inmediato, quedando identificado el supra mencionado adolescente, manifestándole sus derechos, siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche, quedando en resguardo policial en dicha sede policial a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico.- Según -Acta Policial.-de Denuncia Común.- Inspeccion Técnica.- Derechos del adolescente.- Entrevista.- cubiertos los extremos a que se refieren los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este representación Fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos , previstos en los Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de la niña ( se omite identidad) en virtud de lo antes expuesto solicito a este Juzgador se le acuerde Medida Cautelar a l adolescentes imputado de las establecidas : 1.- En el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Numerales 5 y 6 , igualmente sea aplicada medida cautelar de las establecidas en el Literal A del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes , a los fines de asegurar la comparecencia a todos los actos del proceso del adolescente imputado adolescente que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley, y se me expida copia simple de la presente acta- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 14 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.854.682, fecha de nacimiento, 10-04-1999, natural de esta población, hijo de Carmen Emilce Pérez y Jhonny Carrasquero, acompañado de su Defensor Público Auxiliar, abogado Ivonne Gutierrez Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-En este estado presente la Defensor Público Auxiliar para el Área de Responsabilidad Penal, abogado Ivonne Gutierrez, quien expuso: “ Como puede evidenciarse de las actas procesales con la mas leve revisión en las mismas no se evidencian elementos que comprometan realmente la responsabilidad del Imputado en el delito que se le imputa, puesto que solo existe la simple declaración del representante de la victima y además del examen medico que corre inserto al folio 10 de las actuaciones del cual no se arroja evidencia alguna del presunto delito, cometido por mi representado, y siendo que dicho informe medico constituye el único instrumento probatorio para la comisión de los delitos de esta naturaleza , no se evidencia daños físicos alguno. - Por todas las razones antes expuestas solicito al ciudadano Juez la Libertad plena y absoluta del imputado.- Es todo Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Pública, -Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar a los adolescentes ,como imputado de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite identidad ), delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente José Angel Carrasquero, tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo solicitado por la defensa publica , en relación al otorgamiento de la Libertad plena este Tribunal niega dicha solicitud por considerar el delito imputado atentatorio contra las Buenas costumbres y el buen orden de la familia; que pudiera incidir en que el adolescente burle su posible responsabilidad en el cometimiento del hecho que se le imputa; por lo que considera que la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público es procedente decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “A” y “ F” y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente José Angel Carrasquero, quien se encuentra presente en este acto, se ordena oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas a los adolescentes y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y Articulo 277 del Código Penal Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la Defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente José Angel Carrasquero, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “A” y “ F”, relativa a la obligación de someterse a los adolescentes al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “A”, y “ F ” relativa a la obligación del adolescentes de , CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: se oficia a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante oficio N° 3370- 279, de lo aquí .Decretado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N°:111.- Finalizó el acto siendo las dos y treinta de la tarde .-terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,

El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,


Abog: Jenny Benavides


El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,


Su Representante legal,



Carmen Emilce Pérez Cardona, C.I. N° v- 15.435.239



Defensor Público Auxiliar,


Abog. Ivonne Gutierrez


La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-.279-


La Secretaria Suplente ,


Xiomara Oliveros B.,