REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Dos (02) de Diciembre de 2013.
203° y 154°
CAUSA N° M-0275-2012.
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.,
SECRETARIA TEMPORAL: XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD.,
VICTIMA: VICTOR ANTONIO CAMEJO.,
FISCALIA: 16° ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.,
DELITO: NO HAY CONFIGURACION DE DELITO.,
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente investigación en fecha 29/01/2012, siendo las 01:20 horas de la mañana, compareció por ante La División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, Municipio Colón, el ciudadano VICTOR ANTONIO CAMEJO, quien manifestó: acudo a este despacho a denunciar a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, quienes viven por mi casa, encontrándome yo en mi casa, viendo televisión, llegó mi esposa y me dijo que sentía que en el techo de nuestra casa había alguien subido.-
Seguidamente la Representación Fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en Actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que no hay configuración del delito imputado a los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADRES, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO CAMEJO. Como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así como en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 104 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 104.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
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