REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154º
Ocurre ante este Tribunal la profesional del derecho ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.555, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.929, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, , para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, al ciudadano RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.207.
Alega la representación judicial de la parte actora que celebró con el demandado Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, en 29 de octubre del año 2012, anotado bajo el Nº 07, Tomo 75, folios 14 al 17 de los libros de autenticaciones, una casa para habitación familiar, conformada por tres (3) habitaciones, una cocina, una sala, comedor, dos (2) salas de baño, garaje, porche, pisos de cemento pulido, techo acerolit, paredes de bloques, demás adherencia y pertenencias, ubicada en la calle 4 (Apure), urbanización Bello Monte, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto del año 2012, bajo el No. 2012.764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que su mandante en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el contrato hizo entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de arras.
Que realizó todas las gestiones dentro del lapso previsto en el contrato para tramitar ante el Banco de Venezuela, Oficina Santa Bárbara de Zulia, un crédito a su beneficio; que el mismo fue aprobado bajo el N° 01020443003331200985 y estatus “205 SOLICITUD APROBADA” por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor del demandado RAFAEL DE JESUS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Que realizadas las gestiones formales exigidas por la entidad bancaria, y se asignara fecha para la protocolización de los documentos de propiedad; así como la entrega del cheque emitido por el Banco de Venezuela al demandado de autos, este ultimo no se presentó ante el Registro Subalterno, y que tal situación se ha repetido en varias oportunidades.
Que su representada se vio obligada a acudir a la Defensoría del Pueblo, para garantizar el resguardo de sus derechos, aperturandose expediente signado con el N° P13-00401. Igualmente señala que ante la actitud negativa del demandado dirigió comunicado al Banco de Venezuela, a fin que retuviera las cantidades de dinero aprobadas para la compra del inmueble y reprogramara la fecha de firma del documento de propiedad ante el Registro Público, otorgándole oportunidad al accionado para la realización de la tradición legal del inmueble, y que hasta la fecha se ha negado a cumplir con dicha obligación.
Que en virtud de las razones antes expuestas procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; asimismo solicita el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos y medida innominada referida a que se oficie a la entidad Banco de Venezuela, a fin que retenga la cantidad de dinero aprobada para el crédito hipotecario.
El día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013) se recibió demanda, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año, la parte actora dio cumplimiento al auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso.
En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda.
Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios: Copia simple de Solicitud de Crédito Histórico, N° 01020443003331200985, a nombre de LISBETH CAROLINA MARQUEZ, V- 12492929, Oficina Santa Bárbara. Copia simple de comunicación emitida por LISBETH MÁRQUEZ, dirigida al Banco de Venezuela, Sucursal Santa Bárbara, Estado Zulia. Copia certificada de contrato opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos LISBETH CAROLINA MARQUEZ, por ante la Notaria Pública Santa Bárbara de Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 04, Tomo 75, folios del 14 al 17, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar conformada por tres (3) habitaciones, una cocina, una sala, comedor, dos (2) salas de baño, garaje, porche, pisos de cemento pulido, techo acerolit, paredes de bloques, demás adherencia y pertenencias, ubicada en la calle 4 (Apure), Urbanización Bello Monte, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia. Copia fotostática de Acta # 00220, correspondiente al expediente P13-00401 de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Zulia, Sub-Sede Sur del Lago, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013). Status de solicitud de crédito hipotecario a nombre de MARQUEZ LISBETH CAROLINA. Una vez examinados el libelo de la demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, considera el Tribunal que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonus iuris y ademas el peligro en la infructuosidad del fallo, el cual surge no solo de la posible tardanza que se pudiere generar en la tramitación del juicio, sino también del hecho que siendo el ciudadano RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ propietario del inmueble objeto del presente juicio, existe el riesgo que realice actos tendientes a obtener su insolvencia; como seria la posible enajenación del inmueble, acto que pondría en riesgo la efectividad del fallo. Como consecuencia siendo los bienes del deudor la prenda común de sus acreedores el Tribunal considera procedente el decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En relación a la solicitud de medida innominada referida a que se oficie Banco de Venezuela, Oficina Santa Bárbara del Zulia, a fin de que se abstenga de remitir la cantidad de dinero que reposa en su dependencia por concepto de crédito hipotecario aprobado N° 01020443003331200985, en beneficio de la ciudadana LISBETH CAROLINA MARQUEZ, antes identificada, considerando este Despacho que la misma es procedente; en consecuencia, se acuerda oficiar al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., Oficina Santa Bárbara del Zulia, en los términos antes descritos.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara: se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.896.207, constituido por una casa para habitación familiar, conformada por tres (3) habitaciones, una cocina, una sala, comedor, dos (2) salas de baño, garaje, porche, pisos de cemento pulido, techo acerolit, paredes de bloques, demás adherencia y pertenencias, ubicada en la calle 4 (Apure), Urbanización Bello Monte, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto del año 2012, bajo el No. 2012.764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana LISBETH CAROLINA MARQUEZ contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, antes identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida preventiva decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 465.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
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